Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100659
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4929
Núm. Roj: SAN 4929:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Roman representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando que se reconozca el derecho de la parte actora a la adquisición de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
La cuestión esencial para resolver la presente litis es qué se entiende por residencia legal para los ciudadanos de la Unión Europea.
El recurrente es un menor nacional de Rumania que llegó a España en 2007 junto con su familia, si bien no solicitó el correspondiente certificado de registro hasta 2009. No obstante, ya desde septiembre de 2007 figuraba el recurrente inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Málaga, inscrito también en los archivos sanitarios de la Junta de Andalucía, y realizó el curso de ESO 2007/2008. Sus padres obtuvieron el certificado de registro en julio de 2007.
El problema litigioso consiste en determinar si al solicitar en 12-1-2018 la nacionalidad española el demandante contaba o no con diez años de residencia legal en España. La resolución expresa recurrida considera que no pues inicia el cómputo de dichos años desde 2009, y el recurrente entiende que sí pues computa desde 2007.
Para resolver el thema decidendi hay que acudir a la Directiva 2004/38/CE (vid. en particular los apartados de su parte expositiva 1, 5, 9, 10, 11, 12, 13 y 17, más los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 19, 20, 25, 26, 36, 37, 40 y 42) y al Real Decreto 240/2007 (vid. en particular los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9bis, 10, 11, 12, 14, DF 1ª, DF4ª y DF 5ª).
De la normativa que acabamos de reseñar se desprende que la residencia legal de los ciudadanos de la Unión Europea en España está sujeta a determinadas condiciones, limitaciones y formalidades, siendo una de ellas la obtención del correspondiente certificado de registro. El recurrente no solicitó dicho certificado hasta 2009, por lo que prima facie al solicitar la nacionalidad en 12-1-2018 no habría cumplido el plazo de diez años de residencia legal que le es exigible pues dicha residencia legal dependía también del cumplimiento de la obligación de obtener el referido certificado de registro. No obstante es de acoger el argumento impugnativo de la demanda con base en la aplicación analógica del artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007, que otorga carácter retroactivo a la resolución que concede la tarjeta de residencia al familiar no comunitario de un ciudadano de la Unión, de tal manera que se entiende vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España, que en el caso se produjo en 2007, por lo que sí cumplía el requisito de la residencia legal en España durante diez años al solicitar la nacionalidad en 12-1-2018.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto recurrido, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Voto particular que formula el magistrado D. Francisco Díaz Fraile en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 261/2019.
Para dejar constancia -con valor testimonial- de que desde mi punto de vista la obtención del certificado de registro no condicionaba la residencia legal en España del recurrente, cuya residencia sin dicho certificado de registro podía ser irregular pero no ilegal, sin que, por otro lado, la Administración haya puesto en entredicho las condiciones a que se subordinaba la legalidad de la residencia en España del interesado, por lo que su residencia en España aparecía como legal desde el año 2007, de donde que al solicitar la nacionalidad reuniera el requisito de los diez años de residencia legal en España. Es decir, con arreglo a la propia normativa el demandante aparecía como residente legal en España desde 2007, y ello sin necesidad de acudir al argumento impugnativo basado en la analogía que se acoge en la demanda.
En cualquier caso, este voto particular coincide con el fallo de la sentencia mayoritaria.
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019
Fdo: Francisco Díaz Fraile

