Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100031
Núm. Ecli: ES:AN:2019:169
Núm. Roj: SAN 169:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 268/2017 seguido a instancia de
Antecedentes
Conforme a la distribución de la ayuda por entidades participantes y para la anualidad 2013, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. una ayuda en forma de préstamo por importe de 212.325 €, a devolver en un plazo de ocho años con un período de carencia de dos años y un interés del 1%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 37.372,72 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2016 y la última el 1 de febrero de 2021. A la primera cuota de amortización de 37.371,72 euros le corresponden 35.206,79 de principal y 2.165,93 de intereses del préstamo.
El préstamo fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.
El 16 de marzo de 2016 se dicta resolución de rectificación de la resolución de reintegro en la que se manifiesta que habiéndose detectado un error material en el cálculo de intereses financieros y de demora se establece que la cantidad total a reintegrar es de 201.437,21 euros.
El 15 de abril de 2016 interpone recurso de reposición contra la resolución de 25 de enero de 2016 rectificada por resolución de 16 de marzo de 2016 en la que solicita se deje sin efecto la resolución de reintegro alegando que el proyecto se ha ejecutado, falta de proporcionalidad y por otro si solicitó además la suspensión de la ejecución recurrida.
El 29 de abril de 2016 se dicta resolución por la que se desestima la solicitud de suspensión. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 27 de febrero de 2017.
No consta en el expediente la resolución que resuelva el recurso de reposición contra la resolución de reintegro.
'
Acompaña a su escrito de interposición 2 escritos: 1) recurso de reposición de 15 de abril de 2016. 2) la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. Reclamando el expediente de la Administración, se dio traslado a la parte recurrente, que formuló demanda el 14 de diciembre de 2017, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando '
Fundamentos
Visto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en que alega que presentó el 15 de abril de 2016 recurso de reposición contra la resolución de reintegro de la ayuda acompañando copia de dicho recurso, se considera que el acto recurrido no sólo es la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión, sino la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la resolución de reintegro. Así, en el escrito de demanda solicita la anulación de ambas resoluciones, por una parte, la resolución de reintegro y por otra, la denegación de la suspensión con base a que no es conforme a derecho la resolución de reintegro.
En definitiva, el recurrente lo que pretende es que se deje sin efecto la ejecución y se anule el reintegro de la ayuda para el proyecto IPT-2012-0943-300000 anualidad 2013 consistente en un préstamo por importe de 212.325 euros y que fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.
La resolución de reintegro de la anualidad 2013 de la ayuda IPT- IPT-2012-0943-300000 se fundamenta en la falta de justificación total de los gastos realizados en ejecución de la ayuda conforme a lo establecido en el informe económico de 23 de octubre de 2015.
Según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.
1. La resolución de reintegro no está motivada.
2. No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico-técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de Auditoría en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría de 31 de julio de 2014, pese a la ausencia de documental formal. En todo caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 17.3 que prevé la posibilidad de cumplimiento parcial dado que ha habido un incumplimiento integro desde el punto de vista técnico.
3. Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.
4. Abuso de derecho: el reintegro de todos los préstamos concedidos a la entidad recurrente implica un abuso de derecho, que vincula al hecho de cierto procedimiento penal incoado a instancia de una trabajadora contra la recurrente.
5. Improcedencia de la reclamación por intereses de demora, ya que se trata de un préstamo reembolsable que está sujeto a la aplicación de un interés de amortización por cuotas, de acuerdo con la concesión de ayudas establecida.
La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que el acto recurrido es la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. La parte recurrente se limita a realizar alegaciones sobre el fondo de la cuestión, es decir, en contra de la resolución de reintegro, cuando lo que constituye el objeto del presente procedimiento es la denegación de la suspensión de la citada resolución.
Establecido el objeto del debate, se proceden a examinar las alegaciones del recurrente.
El motivo por el que se acuerda el reintegro tal como se indica en la resolución de reintegro es que no se ha justificado la cantidad total del préstamo, haciendo referencia dicha resolución a la certificación acreditativa de realización del proyecto de 23 de octubre de 2015. La certificación acreditativa de realización del proyecto consta en el expediente. Esa certificación señala que 'según el informe económico elaborado por la Subdirección General de Gestión Económica (que también consta en el expediente) no se han justificado los gastos. El informe económico de la misma fecha también consta en el expediente.
Prueba de que el recurrente conocía cuál es el motivo del reintegro es que, al interponer el 15 de abril de 2016 recurso de reposición contra la resolución de reintegro, señaló cuál era el motivo de reintegro, remitiéndose a su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2015 para rebatir ese motivo de reintegro. Así, señalaba que
En cuanto a la resolución de rectificación de la resolución de procedimiento de reintegro de 16 de marzo, no se aprecia ninguna falta de motivación ya que se trata solo de un error material matemático en el cálculo de los intereses financieros que deben abonarse, no modificándose los parámetros para su cálculo. Se sigue considerando que hay que abonar el 1% de intereses financieros sobre 177.118,21 euros desde el 26 de diciembre de 2013 al 25 de enero de 2016, lo que da un resultado de 3.702,14 euros en vez de 602,38 euros.
Efectivamente, como señala el recurrente, según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. Ahora bien, no se ha dado cumplimiento al deber de justificación del empleo de los fondos percibidos en el modo previsto en la resolución de concesión que se remite a las bases reguladoras para la concesión de ayudas, (Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, modificada a su vez por la Orden CIN/1149/2010 de 28 de abril y la Orden CIN/952/2011 de 8 de abril) y a la Orden CIN/1345/2012 de 20 de junio por la que se aprueba la convocatoria del año 2012 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO.
La orden CIN/1345/2012 regula en el artículo 21 el procedimiento de justificación que exige no sólo la aportación de un informe realizado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino fichas justificativas normalizadas de los gastos y pagos realizados, estableciendo literalmente que '
En este caso se le requirió el 18 de agosto de 2014 que aportara CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, no constando en el expediente que haya aportado las mismas. De hecho, al interponer el recurso de reposición contra la resolución de reintegro, alega que no puede aportar la documentación requerida limitándose a indicar que existen dificultades organizativas y de carácter administrativo dada la amplia rotación de técnicos, razones que no justifican la falta de presentación de esos documentos. Por otra parte, al informe de auditoría no se acompañan esos documentos de nóminas, (justificantes de pago de nóminas, modelos TC2) sino que se indica que el beneficiario ha puesto a nuestra disposición cuanta información le ha sido requerida para la realización del trabajo, por lo tanto no consta que se haya remitido a la Administración la documentación requerida.
Como hemos señalado en otros recursos referidos a la misma recurrente desde nuestra sentencia dictada en el recurso 207/2017 de 13 de septiembre de 2018 (PO 165/2017 , 167/17, 209/17, 267/17 y 269/17, entre otros), las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada, sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.
En este sentido el Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales y que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el deber de reintegrar su importe ( sentencia de 25-10-2017; recurso 1868/2015 ; sentencia de 22 de noviembre de 2010, recurso de casación 1054/2009 ; sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 2618/2005 ; y sentencia de 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006 ).
Es cierto que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones y así está establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones , que señala que la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención concretará como mínimo los siguientes extremos
En este caso, tal como entiende la Administración, no procede aplicar principio de proporcionalidad alguna, ya que el gasto no aparece justificado al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago. No se trata, por tanto, de un supuesto que no aportó la documentación en plazo (supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/200 en que hubo justificación ligeramente tardía y concurrían circunstancias excepcionales), sino que no aportó justificación alguna, por lo que resulta proporcionado exigir el reintegro del préstamo correspondiente a esa anualidad.
Esta alegación no puede prosperar, ya que como señala la resolución recurrida, el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el
Por otra parte, la propia resolución de concesión de la ayuda, que fue consentida por la beneficiaria al no ser impugnada, recoge el régimen jurídico aplicable en los supuestos de incumplimiento, señalando expresamente que '
Efectivamente, el hecho de iniciar de forma simultanea procedimientos de reintegro le ha ocasionado perjuicios. Ahora bien, no puede hablarse de abuso de derecho si concurrían los presupuestos para acordar el reintegro, como sucede en este caso y en los recursos que han sido examinados por esta Sala respecto a la misma entidad (165/2017, 205/2017, 206/2017, 207/2017, 209/2017, 223/2017, 224/2017, 266/2017, 267/2017, 269/2017, 275/2017,385/2017, 427/208, 484/2017, 485/2017 616/2018 621/2018). En el informe al que hace referencia, de 16 de diciembre de 2015 de la Unidad de apoyo de la Dirección General de Innovación y competitividad, no se dice que la causa del reintegro sea un procedimiento judicial, sino que se indica que se paralizaron los pagos cuando se tuvo conocimiento de un procedimiento judicial y que a la vista de la justificación económica se han iniciado procedimientos de revocación.
En este caso se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. para la anualidad 2013 proyecto IPT-2012-0943-300000 una ayuda en forma de préstamo por importe de 212.325 €, a devolver en un plazo de ocho años con un período de carencia de dos años y un interés del 1%. Se establecieron 6 cuotas de amortización del préstamo por importe de 37.372,72 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2016 y la ultima el 1 de febrero de 2021. La primera cuota de amortización de 37.371,72 euros corresponde a 35.206,79 de principal y 2.165,93 de intereses del préstamo. El préstamo fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013. La resolución de reintegro es de 25 de enero de 2016. El importe del reintegro, rectificado el error material, asciende es el siguiente: El total a reintegrar es de 210.437,21 euros (177.118, 21 euros de principal, 20.616,86 intereses de demora y 3.702,14 euros de intereses financieros).
-E l principal es de 177.118,21 euros. Ese importe es el importe total del préstamo (212.325 euros) menos el importe del principal de la primera cuota de amortización (35.206,79 euros).
-L os intereses de demora son 20.616,86 euros, desglosados del siguiente modo:
- Interés legal del dinero (intereses de demora) sobre 35.208,79 desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 13 de enero de 2016 (fecha contraído 1ª cuota de amortización) sobre 35.206,79 euros, (el principal de la primera cuota de amortización) lo que hace un total de 3.376,47 euros.
- Interés legal del dinero (intereses de demora) desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016 sobre 177.118,21 (el importe total del préstamo 212.325 euros menos el importe del principal de la primera cuota de amortización 35.206,79 euros) lo que hace un total de 17.240,39 euros.
-L os intereses financieros son 3.702,14 euros, que se han calculado sobre 177.118,21 euros, desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016.
El recurrente realiza las siguientes alegaciones:
1. La aplicación de intereses de demora conforme a lo previsto en el artículo 38 procedería únicamente en el caso de que se tratara de un procedimiento de reintegro de subvención y no de préstamo y la Ley de Subvenciones no indica nada sobre el día, a partir del cual, se devenguen los intereses sea el día de entrega de la ayuda pública.
2. En el caso de que se considere que sí procede su abono, entiende que no se pueden aplicar intereses de demora respecto a los años 2013 y 2014, cuando de acuerdo con las condiciones del préstamo había un período de carencia de tres años, siendo la primera cuota a pagar, la establecida para el 01/02/16 por importe de 37.372,72 €, por lo que resulta improcedente pretender aplicar intereses de demora durante el período de carencia del préstamo.
3. No cabe pretender aplicar intereses de demora sobre las cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma de acuerdo con el cuadro de amortización establecido en la Orden de ayuda, toda vez que, hasta el momento del acuerdo del procedimiento de reintegro, cumplía escrupulosamente con todos los pagos establecidos de acuerdo con dicho cuadro, por lo que ningún interés de demora puede serle aplicable por esos conceptos.
4. Resulta improcedente aplicar intereses financieros toda vez que la norma aplicable nada indica al respecto, además de que la resolución impugnada no justifica ni razona en forma alguna la motivación para la aplicación de tales intereses financieros.
Como ya hemos señalado anteriormente el préstamo otorgado a la entidad recurrente, le es aplicable la Ley General de Subvenciones ya que el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como '
Por tanto, la liquidación de intereses de demora se ajusta a derecho, ya que el acuerdo de concesión establece de forma expresa que en caso de incumplimiento -incluso en caso de falta de presentación de la documentación justificativa- se perderá el derecho al cobro y que procederá el reintegro con los intereses de demora desde el momento del pago, conforme al artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones . Este reintegro se ajusta a las determinaciones del artículo 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones , a la que existe una expresa remisión para el caso de reintegro por incumplimiento. Así el artículo 37 c) LGS establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos (...) c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 (artículo que se refiere al procedimiento de justificación de la subvención). El tipo de interés de demora es, conforme al artículo 38, el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Sí que procede aplicar interés de demora respecto del principal de la cuota de amortización ya abonada, aun cuando se hayan ingresado en plazo, ya que, conforme al artículo 37 LGS , deben abonarse intereses de demora sobre las cantidades percibidas desde el momento del pago del préstamo, si bien queda limitado el periodo de abono de intereses respecto de esas cuotas de amortización a la fecha en que se efectuó su ingreso.
En cuanto al abono de intereses financieros como hemos dicho en sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 275/2017 ), y reiterado en sentencias posteriores referidas a la misma entidad (266/2017 , 621/2018 entre otras) '
Fallo
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Voto particular que formula la Magistrada Dª LUCÍA ACÍN AGUADO en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 268/2017.
Con todo respeto al criterio mayoritario de la sección, discrepamos exclusivamente en relación al fundamento de derecho séptimo y consideramos que no procede abonar intereses financieros del 1% sobre 177.118,21 euros desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016 lo que hace un total de 3.702,14 euros.
Ello por las siguientes razones:
1. Por interpretación literal de la Ley. En efecto, el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'. Por tanto, la Ley lo que establece es que hay que devolver las 'cantidades percibidas' y lo que ha percibido el beneficiario es exclusivamente el principal del préstamo. Sobre esa cantidad percibida se deberán abonar los intereses de demora pero no intereses financieros.
2. Una razón de proporcionalidad y equidad. Si el que ha recibido una ayuda en forma de subvención (que en definitiva supone una ayuda más intensa ya que el que lo recibe no tiene obligación de devolverlo) se le exige devolver el importe de la ayuda recibida y el interés de demora, no parece equitativo que al que ha recibido un ayuda en forma de préstamo se le exija devolver además del principal y los intereses de demora, los intereses financieros sobre el principal que ha tenido que reingresar de forma anticipada.
Por tanto, el recurso debía haberse estimado parcialmente con la consiguiente no imposición de costas.
En Madrid en la misma fecha que la sentencia.
