Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100031

Núm. Ecli: ES:AN:2019:169

Núm. Roj: SAN 169:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000268/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02485/2017

Demandante:PLANET MEDIA STUDIOS, S.L

Procurador:D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ

Letrado:Dª. SARA LUCÍA RUIZ GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 268/2017 seguido a instancia dePLANET MEDIA STUDIOS, S.L,mercantil que actúa representada por el procurador Don Rafael Ros Fernández y asistida por la dirección técnica de la letrada Doña Sara Lucía Ruiz González, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación (Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación) de 25 de enero de 2016, rectificada por error material por resolución de 16 de marzo de 2016, de reintegro de la ayuda IPT-2012-0943-300000 anualidad 2013, siendo el importe a reintegrar de 201.437,21 € y contra la resolución de 27 de febrero de 2017 de la misma autoridad por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Po r resolución de 17 de diciembre de 2012, se otorgó a PLANET MEDIA SL junto con otras cinco entidades participantes más, una ayuda para la realización del proyecto MOSCHA de referencia IPT-2012-0943-300000.

Conforme a la distribución de la ayuda por entidades participantes y para la anualidad 2013, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. una ayuda en forma de préstamo por importe de 212.325 €, a devolver en un plazo de ocho años con un período de carencia de dos años y un interés del 1%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 37.372,72 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2016 y la última el 1 de febrero de 2021. A la primera cuota de amortización de 37.371,72 euros le corresponden 35.206,79 de principal y 2.165,93 de intereses del préstamo.

El préstamo fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.

SEGUNDO: El 25 de enero de 2016 se dictó resolución de reintegro total de la ayuda anualidad 2013 ya que, según certificación acreditativa de realización del proyecto de 23 de octubre de 2015, la empresa no ha justificado válidamente la cantidad total del préstamo por importe de 212.325 euros.

El 16 de marzo de 2016 se dicta resolución de rectificación de la resolución de reintegro en la que se manifiesta que habiéndose detectado un error material en el cálculo de intereses financieros y de demora se establece que la cantidad total a reintegrar es de 201.437,21 euros.

El 15 de abril de 2016 interpone recurso de reposición contra la resolución de 25 de enero de 2016 rectificada por resolución de 16 de marzo de 2016 en la que solicita se deje sin efecto la resolución de reintegro alegando que el proyecto se ha ejecutado, falta de proporcionalidad y por otro si solicitó además la suspensión de la ejecución recurrida.

El 29 de abril de 2016 se dicta resolución por la que se desestima la solicitud de suspensión. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 27 de febrero de 2017.

No consta en el expediente la resolución que resuelva el recurso de reposición contra la resolución de reintegro.

TERCERO:El 3 de mayo de 2017 presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. En ese escrito manifiesta que:

'Con fecha 15 de abril de 2.016 se presentó ante la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, Recurso de Reposición contra la notificación de la Resolución del Procedimiento de Reintegro de la Ayuda'

Que habiendo recibido resolución desestimatoria del Recurso presentado y dentro del plazo legal, por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la meritada resolución por ser la misma contraria a derecho, y lesiva para los intereses legítimos de mi representada, en los términos que se dirán'

Acompaña a su escrito de interposición 2 escritos: 1) recurso de reposición de 15 de abril de 2016. 2) la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. Reclamando el expediente de la Administración, se dio traslado a la parte recurrente, que formuló demanda el 14 de diciembre de 2017, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando 'Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y tener por formalizada Demanda Contencioso-Administrativa contra: 1) Resolución del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, Agencia Estatal de Investigación, de fecha 27/02/2017 sobre el Recurso de Reposición Nº RA. 321.16 por el que se acuerda denegar la suspensión del acuerdo, confirmando la dictada en fecha 29 de abril 2016. 2) Rectificación de la Resolución de Procedimiento de Reintegro de fecha 16 de marzo de 2016 de la ayuda IPT-2012-0943-300000 anualidad 2013, en la que se establece que la cantidad total a reintegrar debe ser de 201.437,21 €. Y en consecuencia, y previos los trámites legales y procesales que correspondan, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad de dicha resolución dejándola sin efecto o, subsidiariamente, se aplique el criterio de proporcionalidad y ello con imposición de costas'.

CUARTO: Se dio traslado de la demanda a la Abogacía del Estado que presentó escrito el 23 de marzo de 2018 en el que se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso.

QUINTO:Denegado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 31 de enero de 2018 señalándose para votación y fallo el 8 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO:La primera cuestión a determinar es cuál es el acto recurrido, ya que el Abogado del Estado alega que el acto recurrido no es la resolución de reintegro sino solo la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro.

Visto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en que alega que presentó el 15 de abril de 2016 recurso de reposición contra la resolución de reintegro de la ayuda acompañando copia de dicho recurso, se considera que el acto recurrido no sólo es la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión, sino la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la resolución de reintegro. Así, en el escrito de demanda solicita la anulación de ambas resoluciones, por una parte, la resolución de reintegro y por otra, la denegación de la suspensión con base a que no es conforme a derecho la resolución de reintegro.

En definitiva, el recurrente lo que pretende es que se deje sin efecto la ejecución y se anule el reintegro de la ayuda para el proyecto IPT-2012-0943-300000 anualidad 2013 consistente en un préstamo por importe de 212.325 euros y que fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.

La resolución de reintegro de la anualidad 2013 de la ayuda IPT- IPT-2012-0943-300000 se fundamenta en la falta de justificación total de los gastos realizados en ejecución de la ayuda conforme a lo establecido en el informe económico de 23 de octubre de 2015.

Según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.

SEGUNDO:Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1. La resolución de reintegro no está motivada.

2. No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico-técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de Auditoría en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría de 31 de julio de 2014, pese a la ausencia de documental formal. En todo caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 17.3 que prevé la posibilidad de cumplimiento parcial dado que ha habido un incumplimiento integro desde el punto de vista técnico.

3. Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.

4. Abuso de derecho: el reintegro de todos los préstamos concedidos a la entidad recurrente implica un abuso de derecho, que vincula al hecho de cierto procedimiento penal incoado a instancia de una trabajadora contra la recurrente.

5. Improcedencia de la reclamación por intereses de demora, ya que se trata de un préstamo reembolsable que está sujeto a la aplicación de un interés de amortización por cuotas, de acuerdo con la concesión de ayudas establecida.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que el acto recurrido es la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. La parte recurrente se limita a realizar alegaciones sobre el fondo de la cuestión, es decir, en contra de la resolución de reintegro, cuando lo que constituye el objeto del presente procedimiento es la denegación de la suspensión de la citada resolución.

Establecido el objeto del debate, se proceden a examinar las alegaciones del recurrente.

TERCERO: Afirma el recurrente que la resolución recurrida no está motivada, dado que la única explicación que se contiene es haber sido desestimados los motivos impuestos en el escrito de alegaciones de 17/11/2015, y ser las inversiones realizadas de 0,00 €. Alega que no consta en el citado expediente administrativo ningún escrito de alegaciones de fecha 17/11/2015 y tampoco consta la resolución que desestimó tales alegaciones, existiendo, por tanto, una ausencia total de motivación alguna. Añade que la resolución que se recurre de 'Rectificación de la Resolución de Procedimiento de Reintegro' de 16 de marzo, no se explica tampoco el error supuestamente advertido en el cálculo de intereses financieros y de demora.

El motivo por el que se acuerda el reintegro tal como se indica en la resolución de reintegro es que no se ha justificado la cantidad total del préstamo, haciendo referencia dicha resolución a la certificación acreditativa de realización del proyecto de 23 de octubre de 2015. La certificación acreditativa de realización del proyecto consta en el expediente. Esa certificación señala que 'según el informe económico elaborado por la Subdirección General de Gestión Económica (que también consta en el expediente) no se han justificado los gastos. El informe económico de la misma fecha también consta en el expediente.

Prueba de que el recurrente conocía cuál es el motivo del reintegro es que, al interponer el 15 de abril de 2016 recurso de reposición contra la resolución de reintegro, señaló cuál era el motivo de reintegro, remitiéndose a su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2015 para rebatir ese motivo de reintegro. Así, señalaba que'El motivo que se alega para revocar la ayuda concedida es no haber justificado válidamente la cantidad total prevista en el expediente, en concreto, no haber aportado la documentación a subsanar referente al concepto de personal...Tal y como ya expusimos en nuestro escrito de 16 de noviembre de 2015...'

En cuanto a la resolución de rectificación de la resolución de procedimiento de reintegro de 16 de marzo, no se aprecia ninguna falta de motivación ya que se trata solo de un error material matemático en el cálculo de los intereses financieros que deben abonarse, no modificándose los parámetros para su cálculo. Se sigue considerando que hay que abonar el 1% de intereses financieros sobre 177.118,21 euros desde el 26 de diciembre de 2013 al 25 de enero de 2016, lo que da un resultado de 3.702,14 euros en vez de 602,38 euros.

CUARTO: Considera que no existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico- técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de auditoría presentado en trámite de justificación el 30 de marzo de 2014 (apartado 1.1 del complemento del expediente), en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría pese a la ausencia de documental formal.

Efectivamente, como señala el recurrente, según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. Ahora bien, no se ha dado cumplimiento al deber de justificación del empleo de los fondos percibidos en el modo previsto en la resolución de concesión que se remite a las bases reguladoras para la concesión de ayudas, (Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, modificada a su vez por la Orden CIN/1149/2010 de 28 de abril y la Orden CIN/952/2011 de 8 de abril) y a la Orden CIN/1345/2012 de 20 de junio por la que se aprueba la convocatoria del año 2012 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO.

La orden CIN/1345/2012 regula en el artículo 21 el procedimiento de justificación que exige no sólo la aportación de un informe realizado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino fichas justificativas normalizadas de los gastos y pagos realizados, estableciendo literalmente que 'Los beneficiarios deberán hacer llegar, junto con la justificación y en el mismo plazo, copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, en los que será visible el estampillado o visado por parte del auditor que informa la cuenta justificativa. Esta documentación podrá ser solicitadas en formato CD', estableciendo que 'Los documentos originales acreditativos del gasto y del pago quedarán en poder de los beneficiarios, a disposición de los órganos de comprobación y control, hasta la total prescripción de los derechos de la Administración debiendo indicar el beneficiario el lugar de custodia y depósito de la documentación original.

En este caso se le requirió el 18 de agosto de 2014 que aportara CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, no constando en el expediente que haya aportado las mismas. De hecho, al interponer el recurso de reposición contra la resolución de reintegro, alega que no puede aportar la documentación requerida limitándose a indicar que existen dificultades organizativas y de carácter administrativo dada la amplia rotación de técnicos, razones que no justifican la falta de presentación de esos documentos. Por otra parte, al informe de auditoría no se acompañan esos documentos de nóminas, (justificantes de pago de nóminas, modelos TC2) sino que se indica que el beneficiario ha puesto a nuestra disposición cuanta información le ha sido requerida para la realización del trabajo, por lo tanto no consta que se haya remitido a la Administración la documentación requerida.

Como hemos señalado en otros recursos referidos a la misma recurrente desde nuestra sentencia dictada en el recurso 207/2017 de 13 de septiembre de 2018 (PO 165/2017 , 167/17, 209/17, 267/17 y 269/17, entre otros), las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada, sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.

En este sentido el Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales y que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el deber de reintegrar su importe ( sentencia de 25-10-2017; recurso 1868/2015 ; sentencia de 22 de noviembre de 2010, recurso de casación 1054/2009 ; sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 2618/2005 ; y sentencia de 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006 ).

Es cierto que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones y así está establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones , que señala que la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención concretará como mínimo los siguientes extremos'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.En este caso el artículo 55 e) de la orden CIN/1599/2009 establece los criterios de graduación, señalando expresamente que 'e) La falta de presentación de los documentos para justificar la realización de la inversión financiable dará lugar, pasados 15 días hábiles tras el requerimiento del órgano concedente, al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida, de acuerdo con el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones '

En este caso, tal como entiende la Administración, no procede aplicar principio de proporcionalidad alguna, ya que el gasto no aparece justificado al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago. No se trata, por tanto, de un supuesto que no aportó la documentación en plazo (supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/200 en que hubo justificación ligeramente tardía y concurrían circunstancias excepcionales), sino que no aportó justificación alguna, por lo que resulta proporcionado exigir el reintegro del préstamo correspondiente a esa anualidad.

QUINTO: Considera que no es aplicable la Ley General de Subvenciones ya que el préstamo no es una subvención. Así, alega que el préstamo es una figura eminentemente de Derecho Privado y está regulada en el Código Civil y por su propia naturaleza es reembolsable, es decir, quien lo recibe está siempre obligado a devolverlo, en los plazos y con las condiciones que se acuerden. La subvención por su parte es una figura de Derecho Público y es una cantidad que se entrega a fondo perdido, no obliga a quien lo recibe a devolverlo, siempre y cuando se justifique debidamente el haber empleado los fondos recibidos para el fin para el que se concedieron. Las subvenciones se rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo y lo cierto es que ningún artículo de dicha ley hace referencia a los préstamos concedidos por las Administraciones Públicas. Únicamente se refiere a ellos la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/2003 que deja claro que los préstamos concedidos por la Administración se regirán en primer lugar por su normativa específica y sólo con carácter subsidiario y en la medida que sea adecuada a su naturaleza, por las normas de la Ley de Subvenciones en particular los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y procedimiento de concesión pero nada indica sobre la aplicación de las normas de reintegro de subvenciones.

Esta alegación no puede prosperar, ya que como señala la resolución recurrida, el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley '. Así ha sido considerado también por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) que señala 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas)'.

Por otra parte, la propia resolución de concesión de la ayuda, que fue consentida por la beneficiaria al no ser impugnada, recoge el régimen jurídico aplicable en los supuestos de incumplimiento, señalando expresamente que 'el beneficiario deberá cumplir con los objetivos y actividades que fundamenten la concesión de la ayuda, de no ser así perderá al derecho al cobro, y/o en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento del paga, tal y como se establece en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 , de 17 da noviembre'.

SEXTO: Alega que existe un abuso de derecho ya que como consecuencia del inicio por parte del MINECO durante el primer trimestre de 2016, de 33 procedimientos de reintegro total anticipado de préstamos reembolsables por un importe de 4 millones de euros, se ha visto abocada a presentar un concurso de acreedores, pese a haber realizado desde el punto de vista técnico todos los proyectos. Señala que la causa de iniciar simultáneamente la revocación de todas las ayudas recibidas en los últimos años, no ha venido dada por falta de una justificación económica sino como consecuencia de haber tenido conocimiento la Administración del procedimiento penal iniciado contra Planet Media derivado de una denuncia interpuesta por una ex trabajadora, (procedimiento que se encuentra en tramitación y por tanto ninguna sentencia existe al respecto) tal como acredita el documento que adjunta de 16 de diciembre de 2015.

Efectivamente, el hecho de iniciar de forma simultanea procedimientos de reintegro le ha ocasionado perjuicios. Ahora bien, no puede hablarse de abuso de derecho si concurrían los presupuestos para acordar el reintegro, como sucede en este caso y en los recursos que han sido examinados por esta Sala respecto a la misma entidad (165/2017, 205/2017, 206/2017, 207/2017, 209/2017, 223/2017, 224/2017, 266/2017, 267/2017, 269/2017, 275/2017,385/2017, 427/208, 484/2017, 485/2017 616/2018 621/2018). En el informe al que hace referencia, de 16 de diciembre de 2015 de la Unidad de apoyo de la Dirección General de Innovación y competitividad, no se dice que la causa del reintegro sea un procedimiento judicial, sino que se indica que se paralizaron los pagos cuando se tuvo conocimiento de un procedimiento judicial y que a la vista de la justificación económica se han iniciado procedimientos de revocación.

SÉPTIMO:En relación al abono de intereses de demora.

En este caso se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. para la anualidad 2013 proyecto IPT-2012-0943-300000 una ayuda en forma de préstamo por importe de 212.325 €, a devolver en un plazo de ocho años con un período de carencia de dos años y un interés del 1%. Se establecieron 6 cuotas de amortización del préstamo por importe de 37.372,72 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2016 y la ultima el 1 de febrero de 2021. La primera cuota de amortización de 37.371,72 euros corresponde a 35.206,79 de principal y 2.165,93 de intereses del préstamo. El préstamo fue abonado en su totalidad el 26 de diciembre de 2013. La resolución de reintegro es de 25 de enero de 2016. El importe del reintegro, rectificado el error material, asciende es el siguiente: El total a reintegrar es de 210.437,21 euros (177.118, 21 euros de principal, 20.616,86 intereses de demora y 3.702,14 euros de intereses financieros).

-E l principal es de 177.118,21 euros. Ese importe es el importe total del préstamo (212.325 euros) menos el importe del principal de la primera cuota de amortización (35.206,79 euros).

-L os intereses de demora son 20.616,86 euros, desglosados del siguiente modo:

- Interés legal del dinero (intereses de demora) sobre 35.208,79 desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 13 de enero de 2016 (fecha contraído 1ª cuota de amortización) sobre 35.206,79 euros, (el principal de la primera cuota de amortización) lo que hace un total de 3.376,47 euros.

- Interés legal del dinero (intereses de demora) desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016 sobre 177.118,21 (el importe total del préstamo 212.325 euros menos el importe del principal de la primera cuota de amortización 35.206,79 euros) lo que hace un total de 17.240,39 euros.

-L os intereses financieros son 3.702,14 euros, que se han calculado sobre 177.118,21 euros, desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016.

El recurrente realiza las siguientes alegaciones:

1. La aplicación de intereses de demora conforme a lo previsto en el artículo 38 procedería únicamente en el caso de que se tratara de un procedimiento de reintegro de subvención y no de préstamo y la Ley de Subvenciones no indica nada sobre el día, a partir del cual, se devenguen los intereses sea el día de entrega de la ayuda pública.

2. En el caso de que se considere que sí procede su abono, entiende que no se pueden aplicar intereses de demora respecto a los años 2013 y 2014, cuando de acuerdo con las condiciones del préstamo había un período de carencia de tres años, siendo la primera cuota a pagar, la establecida para el 01/02/16 por importe de 37.372,72 €, por lo que resulta improcedente pretender aplicar intereses de demora durante el período de carencia del préstamo.

3. No cabe pretender aplicar intereses de demora sobre las cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma de acuerdo con el cuadro de amortización establecido en la Orden de ayuda, toda vez que, hasta el momento del acuerdo del procedimiento de reintegro, cumplía escrupulosamente con todos los pagos establecidos de acuerdo con dicho cuadro, por lo que ningún interés de demora puede serle aplicable por esos conceptos.

4. Resulta improcedente aplicar intereses financieros toda vez que la norma aplicable nada indica al respecto, además de que la resolución impugnada no justifica ni razona en forma alguna la motivación para la aplicación de tales intereses financieros.

Como ya hemos señalado anteriormente el préstamo otorgado a la entidad recurrente, le es aplicable la Ley General de Subvenciones ya que el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como 'toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley'. Así ha sido considerado también por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) y expresamente lo establece la convocatoria.

Por tanto, la liquidación de intereses de demora se ajusta a derecho, ya que el acuerdo de concesión establece de forma expresa que en caso de incumplimiento -incluso en caso de falta de presentación de la documentación justificativa- se perderá el derecho al cobro y que procederá el reintegro con los intereses de demora desde el momento del pago, conforme al artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones . Este reintegro se ajusta a las determinaciones del artículo 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones , a la que existe una expresa remisión para el caso de reintegro por incumplimiento. Así el artículo 37 c) LGS establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos (...) c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 (artículo que se refiere al procedimiento de justificación de la subvención). El tipo de interés de demora es, conforme al artículo 38, el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Sí que procede aplicar interés de demora respecto del principal de la cuota de amortización ya abonada, aun cuando se hayan ingresado en plazo, ya que, conforme al artículo 37 LGS , deben abonarse intereses de demora sobre las cantidades percibidas desde el momento del pago del préstamo, si bien queda limitado el periodo de abono de intereses respecto de esas cuotas de amortización a la fecha en que se efectuó su ingreso.

En cuanto al abono de intereses financieros como hemos dicho en sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 275/2017 ), y reiterado en sentencias posteriores referidas a la misma entidad (266/2017 , 621/2018 entre otras) 'la propia naturaleza del préstamo con un interés del 1%, exige que la devolución anticipada comprenda el interés financiero - precio del dinero- devengado durante la vigencia del préstamo. Es precisamente este interés el que se ha computado, a tenor de lo que resulta del cuadro de liquidación que se incorpora en el acuerdo de reintegro, descontando la amortización abonada. Ambos intereses son compatibles, en tanto que responden a finalidades distintas, y en ambos casos existe un título de justificación por el que el devengo resulta adecuado al pacto que acompaña al negocio subvencional en un caso, y a la ley en el otro'.

OCTAVO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 268/2017 interpuesto por PLANET MEDIA STUDIOS SL contra la resolución de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación (Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación) de 25 de enero de 2016, rectificada por error material por resolución de 16 de marzo de 2016 de reintegro de la ayuda IPT-2012-0943-300000 anualidad 2013 y contra la resolución de 27 de febrero de 2017 de la misma autoridad, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de abril de 2016 que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro. Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Voto particular que formula la Magistrada Dª LUCÍA ACÍN AGUADO en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 268/2017.

Con todo respeto al criterio mayoritario de la sección, discrepamos exclusivamente en relación al fundamento de derecho séptimo y consideramos que no procede abonar intereses financieros del 1% sobre 177.118,21 euros desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2016 lo que hace un total de 3.702,14 euros.

Ello por las siguientes razones:

1. Por interpretación literal de la Ley. En efecto, el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'. Por tanto, la Ley lo que establece es que hay que devolver las 'cantidades percibidas' y lo que ha percibido el beneficiario es exclusivamente el principal del préstamo. Sobre esa cantidad percibida se deberán abonar los intereses de demora pero no intereses financieros.

2. Una razón de proporcionalidad y equidad. Si el que ha recibido una ayuda en forma de subvención (que en definitiva supone una ayuda más intensa ya que el que lo recibe no tiene obligación de devolverlo) se le exige devolver el importe de la ayuda recibida y el interés de demora, no parece equitativo que al que ha recibido un ayuda en forma de préstamo se le exija devolver además del principal y los intereses de demora, los intereses financieros sobre el principal que ha tenido que reingresar de forma anticipada.

Por tanto, el recurso debía haberse estimado parcialmente con la consiguiente no imposición de costas.

En Madrid en la misma fecha que la sentencia.

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