Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2010 de 09 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100065


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número269/10,se tramita a instancia deD.Carlos Antonio y las SociedadesALBANUEVA, S.A. JARALTA, S.A. Y M.M CONSULTORES, S.A., representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistido por el Letrado D. Carlos Antonio , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 16-9-2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Abogacía del Estado presentada el 23-6-2009 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 10/5/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por formulada la demanda en el recurso contencioso administrativo por mi interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación por responsabilidad en su día interpuesta, y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia condenando a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), a indemnizar a mis mandantes con la cantidad total de 1.476.810,27 euros, mas los intereses a que haya lugar hasta el momento del pago efectivo, que se desglosa en los conceptos y cantidades siguientes: 1º) los gastos de constitución y mantenimiento de los dos avales exigidos, que ascienden a un total de 119.368,91 € (94.664,95 € y 24.703,96 €), con los intereses correspondientes; 2º) los gastos ocasionados por las hipotecas de diferentes fincas, así como por el bloqueo y pérdida de oportunidad en la aplicación de estos recursos económicos; se cifra el daño en la cantidad de 286.082 €; 3º) los demás gastos ocasionados (minutas de peritos, tasadores de fincas, notarios, abogado y procurador) por cuantías acreditadas de 1.44,99 €, 1.204,45 € 1.183,77 €, 1.186,92 €, 8.058, 8 €, 17.581,03 € 3.480 €, 4.802,4 €, 30.012 € y 2.400 €, 4º) la reparación del daño consistente en los ingresos dejados de percibir como Consejero de Telecinco moderándolo en 300.000 €; 5º) la reparación de los ingresos dejados de percibir como abogado, a causa del desprestigio profesional sufrido, y que se calculan, conforme al criterio de moderación explicado, en 600.000 €; 6º) el perjuicio moral que, aunque irreparable se ha evaluado en 100.000 €. La suma total de la indemnización solicitada es, por tanto de 1.476.810,27 €, que se distribuirá entre mis mandantes de acuerdo con los gastos soportados o los ingresos dejados de percibir individualmente'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 13 de Diciembre de 2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 26 de Enero de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso se impugna, inicialmente, la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Abogacía del Estado presentada el 23-6-2009.

Posteriormente se dicta por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, resolución expresa desestimatoria de 16-9-2010 a la que se ha ampliado el recurso.

2.-La reclamación se basa en considerar la existencia de una absoluta irregularidad jurídica en la actuación de la Abogacía del Estado que actuó en un procedimiento penal ocultando o desconociendo resoluciones dictadas por órganos administrativos de tal manera que si el Abogado del Estado hubiera sostenido en el proceso penal la plena eficacia de tales actos administrativos, resoluciones de la AEAT y de la Secretaría General de Telecomunicaciones, el proceso no hubiera podido seguir adelante. Se afirma que 'el proceso pudo seguir hasta el final por la colaboración imprescindible de la actuación, radicalmente incursa en vía de hecho, de la Abogacía del Estado.'

Ante esta jurisdicción se reclaman 1.476.810,27 €, más los intereses legales, desglosada en los siguientes conceptos y cantidades:

- 119.368,91 € por los gastos de constitución y mantenimiento de los dos avales exigidos

- 286.082 € por los gastos ocasionados por las hipotecas de diferentes fincas así como por el bloqueo y perdida de la oportunidad de aplicación de estos recursos económicos.

- 1.449,99 €; 1.204,45 €; 1.183, 77 €; 1.186,92 €; 8.058,8 €; 17.581,03 €; 3.480 €; 4.802,4 €; 30.012 €; 2.400 €; por los gastos ocasionados por peritos, tasadores de fincas, notarios, abogado y procurador.

- 300.000 € por los ingresos dejados de percibir como consejero de Telecinco.

- 600.000 € ingresos dejados de percibir como Abogado a causa del desprestigio profesional

- 100.000 € por daño moral.

3.-Como hechos fácticos relevantes a considerar hemos de tener en cuenta que como consecuencia de la querella presentada el 21-7-1997 por la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos, contra diversas personas, entre ellas el actor, se incoaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, Diligencias Previas nº 262/1997 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedades, por hechos relativos a las empresas GESTEVISIÓN TELECINCO SA, PUBLIESPAÑA SA, TIBIDABO SA y otras empresas relacionadas con ellas en vinculación accionarial o actividad mercantil.

El Abogado del Estado se personó en dichas diligencias previas el 22-4-1998.

Por auto de 28-4-1998 se acordó respecto del hoy recurrente la libertad con fianza de 150.000.000 Ptas., fianza formalizada el 30-4-1998 por aval bancario del Banco Español de Crédito SA, y que fue considerada bastante por el Juzgado.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado formularon acusación, entre otros contra Carlos Antonio interesando la responsabilidad civil de ALBANUEVA SA, JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA.

En concreto el Abogado del Estado formuló escrito de acusación el 17-2-2003.

Por auto de 3-3-2003 se acordó la apertura del juicio oral, entre otros, contra el recurrente, ratificándose su libertad provisional. En dicho auto se disponía que el recurrente fuera requerido para que en el plazo de 5 días garantizara las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele, cifrándose la cantidad en 3.657.580 €. Igualmente se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de ALBANUEVA SA y MM CONSULTORES SA, solidariamente entre si, por importe 2.860.760 € y de JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA, solidariamente entre si, por importe de 796.760 €.

Por providencia de 14-3-2003 se denegó la devolución del aval de 150.000.000 Ptas.

La cantidad exigida a ALBANUEVA SA y MM CONSULTORES SA se afianzó hipotecariamente sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 25 de los de Madrid y sobre las fincas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid.

La cantidad exigida a JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA se afianzó mediante aval bancario del BANESTO.

Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el 17-1-2007, presentaron conjuntamente escrito de conclusiones definitivas en el que si bien se omitían algunas de las acusaciones del escrito de conclusiones provisionales se seguía pidiendo la responsabilidad penal y civil del recurrente y las responsabilidades civiles subsidiarias respecto de las mencionadas sociedades.

El 19-4-2007, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta sentencia en la que absuelve a Carlos Antonio de los delitos fiscales y de falsedad de que venia siendo acusado.

El TS, en sentencia de 23-6-2008 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Por auto de 2-10-2009 se acuerda la cancelación y devolución de avales y garantías hipotecarias.

4.-La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Así el art. 139-1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reconoce que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', y siempre que 'el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' y en relación con el 141-1 de la propia Ley que dispone que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que 'la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por losartículos 106-2 de la Constitución,40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de1957 y121 y122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.

De esta manera para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

La antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentidosentencias de 31-10-2000y30-10-2003). Como señala lasentencia de 28 de enero de 1999, 'esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de lasSentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril,19 de mayoy19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público'.

Al respecto, como señalan las sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas. Se desprende de todo ello, que el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, viene referido a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.'

5.-Pese a que en la demanda se insista en lo contrario, los daños reclamados, en cuanto a sus conceptos y cantidades, ponen de manifiesto están vinculados con la existencia misma del proceso penal en cuanto a la inculpación y enjuiciamiento del recurrente y tal existencia no viene determinada por la actuación ya sea individual o conjunta del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado como partes acusadoras sino por las resoluciones judiciales que así lo determinaron acogiendo tales pedimentos acusatorios (en nuestro derecho penal rige el principio acusatorio). Falta por tanto el componente de antijuridicidad en la actuación administrativa de la que se dice derivar el daño ya que la existencia, en si misma considerada, del proceso penal ha de vincularse a decisiones jurisdiccionales y tales resoluciones judiciales en cuanto al acierto en la incoación, en la inculpación, en la apertura del juicio oral y en las medidas cautelares de orden personal o patrimonial que se puedan haber acordado, solo pueden cuestionarse por la vía del error judicial del art. 293, vía totalmente ajena al presente procedimiento y que no ha sido seguida al efecto por el recurrente.

En el caso de autos, en cuanto que se pretende una responsabilidad patrimonial sobre la base del sometimiento a un proceso penal con sustento en una acusación que se dice infundada en cuanto al actuar del Abogado del Estado en dicha causa penal, no nos encontramos con una actuación autónoma e independiente del mismo desmarcada de las funciones jurisdiccionales ya que las normas procedimientales penales le permiten intervenir en el proceso penal, como acusación particular, ejercitando acciones civiles y penales e instando de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares, la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, la inculpación y el enjuiciamiento, y la trascendencia procesal de tales actuaciones acusadoras es la que resulte de las resoluciones judiciales que den respuesta a las peticiones de la acusación, ya sea esta publica, particular o privada, y en el caso de autos los daños reclamados están vinculados con lo resuelto judicialmente en cuanto que judicialmente se determinó la concreta inculpación y enjuiciamiento del hoy actor.

No es la vía aquí instaurada de responsabilidad patrimonial de la Administración donde se ha de dirimir si el Abogado del Estado, cuando acusó al hoy actor, actuó por motivos espurios. La demanda se centra en afirmar que el Abogado del Estado en su actuación acusatoria obró ocultando deliberadamente información relevante de la que necesariamente debía tener conocimiento como representante de la Administración - actos de liquidación tributaria, con aplazamientos y fraccionamientos de la deuda que determinarían que se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales. Sin embargo el primer conocedor de tal información, en cuanto a que le afectaba directamente, era el recurrente por lo que la aportación de tales datos a la causa penal no dependía necesariamente de las acusaciones.

Conviene tener presente que el actuar del Abogado del Estado en la causa penal que nos ocupa, no se diferenció procesalmente del actuar del Ministerio Fiscal, por lo que es meramente hipotético, especulativo y de difícil sustento argumental, el afirmar que de haber sido otra la actuación del Abogado del Estado, hubiera sido otro el devenir de la causa.

El art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no impone al Juez de Instrucción como decisión única posible la de acordar la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sino que le faculta expresamente para adoptar una de signo contrario en la que acuerde el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de dicha Ley .

De ahí que no pueda sostenerse, sin más, la existencia de una responsabilidad patrimonial sobre la base exclusiva de que el Abogado del Estado haya actuado acusatoriamente en una causa penal que concluye con sentencia absolutoria y si dicho sometimiento con todas sus consecuencias se considerara por la parte recurrente, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala ni por el procedimiento seguido.

"'...Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que elreverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama elartículo 24 de la Constitución. El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.'" ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998 .) ..."'Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee-constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.'" Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998 .).

Por todo ello ha de desestimarse en su integridad el recurso.

6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso..

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD.Carlos Antonio y las SociedadesALBANUEVA, S.A. JARALTA, S.A. Y M.M CONSULTORES, S.A.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.