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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 27/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100294
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número27/11,se tramita a instancia deD. Nicanor ,representado por la Procuradora Dñª. María Abellan Albertos, y asistido por el Letrado D. Rafael Vidal Lucena, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 8-4-2010 desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 17/1/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todos ellos, se sirva admitirlo y tenga por formalizada, en tiempo y forma Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución desestimatoria que se dictó en el expediente NUM000 , por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por D. Nicanor , acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada a la demanda; y en mérito a lo expuesto, y previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación de este recurso contencioso administrativo y se confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho' .
3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia Por providencia de 12 de Abril de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 8-4-2010 desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado, suficientemente, buena conducta cívica.
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (Rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitanteacredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta,lo que elart. 22 del Código Civilexige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite aun estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a eseestándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 17-11-2005, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.
Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud se remonta al 28-3-2000 (TFRC). Con anterioridad tuvo periodos discontinuos de residencia legal iniciados en 1991.
No se ha aportado hoja de vida laboral ni declaraciones de impuestos.
Esta casado con española de origen (matrimonio en 1999 con la que tiene una hija nacida en 2003
El expediente refleja que el devenir del actor en España ha tenido múltiples detenciones policiales y buscas y capturas judiciales:
11-9-1996 detención por robo con fuerza en las cosas
24-4-1997 busca ordenada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés por robo o hurto de vehículo
14-6-1999 busca ordenada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid
18-5-2005 detención por homicidio doloso.
Por tanto pese a la carencia de antecedentes penales no se puede obviar que, en fechas anteriores a la solicitud, el recurrente se ha visto incurso en una multiplicidad de incidentes policiales con trascendencia judicial penal. Ante tal cúmulo de hechos, hemos de concluir que: " 'para demostrar buena conducta cívica en estas circunstancias, habría sido precisa una actitud posterior particularmente filantrópica, lo que no ha sido acreditado.'" (Citando a la S. TS de 5-5-2009 Rec. casación 9859/2004). Además no puede darse relevancia positiva compensadora, que en este caso debería concurrir de forma manifiestamente intensa y mantenida en el tiempo, a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y económica, que inciden, en especial, en la integración. "'Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" (S. TS de 30-6- 2009 Rec. Casación 3442/2005).
Conviene tener presente que el actor ni en vía administrativa ni en vía judicial ha aportado prueba alguna de cual ha sido el concreto devenir judicial de las detenciones policiales de las que ha sido objeto, una de ellas en particular muy próxima a su solicitud y por hechos tan graves como un homicidio, incumpliendo la carga positiva que le incumbe ya que es sumamente relevante a la hora de apreciar la buena conducta cívica en la trayectoria del recurrente en España el conocer y valorar el contenido de dichas causas penales (los concretos hechos a los que responden, si siguen abiertas, si ha habido una condena o un sobreseimiento, si este es provisional o definitivo, si se ha podido acordar un archivo por prescripción debido a que el recurrente se pudiera haber sustraído de la acción de la justicia, etc...). Es de reseñar que ninguna prueba se ha aportado para avalar que las detenciones corresponden a otra persona de su misma filiación y origen (en un escrito dirigido al Ministerio de Justicia en 2010 parece aludir a la existencia de otra persona con su misma filiación pero con algunas diferencias que si tendría antecedentes penales) y ha de hacerse notar que la hoja histórico penal aportada data de 2005, sin que se haya aportado otra más reciente. En cuanto a la carga de la prueba, añadiremos la S. TS de fecha 30-6-2009 Rec. 3442/2005:"'TERCERO.- El primer motivo de este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, hay que destacar que, de conformidad con elart. 22 CC, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del mencionado precepto legal, que dispone que el interesado 'debe justificar' buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española; y se desprende asimismo, según jurisprudencia constante, de la naturaleza misma de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que constituye un medio de acceder a un estatuto jurídico-político que trae consigo la condición de partícipe en la soberanía popular. De aquí que la ley, lejos de conformarse con una simple presunción de bondad, imponga a quienes aspiran a la evidentes ventajas inherentes a dicho estatuto que demuestren ser merecedores del mismo. '"
Por todo ello, ha de considerarse no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procediendo desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Nicanorcontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

