Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000270/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04020/2015
Demandante:D. Eulogio
Procurador:D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ- CARVAJAL
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Codemandado:UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 270/2015 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal contra inicialmente la desestimación presunta posteriormente ampliado a la resolución expresa de 5 de octubre de 2015 la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 19 de febrero de 2015 que excluye la solicitud con referencia DER2014-58501-P de la convocatoria de ayudas correspondientes a la Modalidad 1: Proyectos de l+D del Subprograma estatal de Generación del Conocimiento (Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científico-Técnica de Excelencia), efectuada por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE de 8 de agosto). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y competitividad). Ha intervenido la Universidad Politécnica de Madrid representada por la Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero. La cuantía del recurso es de 29.600 euros.
Antecedentes
ÚNICO:El 30 de junio de 2015 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 5 de enero de 2016 en la que solicitó'dicte sentencia por la que: i) Anule y deje sin efectos las citadas resoluciones. ii) Ordene la admisión a trámite de la solicitud de ayuda a la investigación para la ejecución del proyecto que tiene como referencia DER2014-58501-P, de la que mi representado figura como investigador principal y que contiene toda la información necesaria para poder ser evaluada. iii) Con carácter subsidiario de la pretensión anterior, se otorgue a mi representado un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas en el curriculum abreviado que forma parte de dicha solicitud (extensión excesiva, tipo de letra y espaciado interlineal en algunas de las páginas), que son fácilmente subsanables. iv) Condene en costas a la Administración demandada'
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de febrero de 2016 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Personada la Universidad Autónoma de Madrid presentó escrito en el que solicitó se dictara una sentencia conforme a derecho
No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 18 de mayo de 2016 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 24 de octubre de 2017.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es la conformidad o no a Derecho de la exclusión de la solicitud de ayuda para el proyecto de investigación 'la incidencia de la Directiva marco sobre la ordenación del espacio marítimo en la legislación española',con número de referencia DER2014-58501-P y de la que el recurrente D. Eulogio figuraba como investigador principal (IP), en el marco de la convocatoria de ayudas efectuada por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
La causa de exclusión según la resolución de 19 de febrero de 2015 de la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación es que 'El curriculum abreviado de alguno de los investigadores principales, parte integrante de la solicitud, no cumple con los criterios establecidos en la convocatoria'.Posteriormente al resolver el recurso de reposición se concreta en la resolución de 5 de octubre de 2015 de la misma autoridad que el curriculum abreviado del investigador principal aquí recurrente tenía una extensión de 7 hojas, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 11. 7.b) de la convocatoria que fija un máximo de 4 páginas.
No se cuestiona por las partes que el curriculum abreviado presentado incumplía lo establecido en el artículo 11.7 b) de la convocatoria aprobada por resolución de 1 de agosto de 2014 que establecía que 'El curriculum abreviado se presentará obligatoriamente en el modelo disponible en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad y no podrá exceder de 4 páginas, escritas con letra Times New Román o Arial en un tamaño mínimo de 11 puntos; márgenes laterales de 2,5 cm; márgenes superior e inferior de 1,5 cm; y espaciado mínimo sencillo'.Asimismo tampoco se cuestiona que ese requisito de la convocatoria era claro y no suscitaba dudas de interpretación.
En lo que existe discrepancia es si ese defecto es o no subsanable.
La Administración en la resolución que resuelve el recurso de reposición cuyos razonamientos reproduce el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda considera que al encontrarnos en el ámbito de un procedimiento de concesión de ayudas en concurrencia competitiva, debe apreciarse a la luz de los principios contenidos en el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones a cuyo tenor'La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad e igualdad y no discriminación'.Entiende por ello que debe favorecerse la concurrencia, pero sin afectar al principio de igualdad de oportunidades de todos los participantes. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 y considera que aun presentados todos los documentos que forman parte integrante de la solicitud si los mismos no cumplen los requerimientos formales y de extensión, estos defectos no serán susceptibles de subsanación y ello por los siguientes argumentos: 1) El curriculum abreviado del investigador principal conforme al artículo 11.7 b) de la convocatoria (resolución 1 de agosto de 2014) forma parte inseparable de la solicitud y por tanto tal como establece el artículo 17.2 de la orden de bases reguladora ECC/1779/2013 'Se considerarán presentadas aquellas solicitudes efectuadas dentro de plazo que incluyan tanto el formulario como la información y todos los documentos determinados en la convocatoria como parte integrante de la misma'. 2)Cualquier solicitante es perfectamente conocedor de que si deja de presentar cualquiera de los documentos que se consideran parte integrante de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Orden de Bases Reguladoras, tal solicitud se considera no presentada, sin que sea posible completarla. Para reforzar la seguridad de que el solicitante conoce el margen de subsanabilidad existente, el modelo normalizado de currículum contiene un aviso destacado de las consecuencias de no ajustarse a las especificaciones que establece la convocatoria, en el sentido de que los mismos no podrán ser susceptibles de subsanación. 3) Nada hay en el procedimiento que pueda inducir a error a cualquier solicitante, sin que exista una razonable duda sobre el significado o alcance de los requisitos exigidos, por lo que su inobservancia por éste se debe exclusivamente a un comportamiento descuidado o negligente. 4) La subsanación de la falta de adecuación formal de los documentos implicados produciría en el proceso de evaluación una ventaja significativa del recurrente respecto al resto de los solicitantes. Entiende que el contenido no podía reducirse para ajustarse al formato exigido por la convocatoria ya que supondría otorgarle un plazo adicional de presentación del que no han gozado el resto de los solicitantes y, por otra, abrirle la posibilidad de modificar o mejorar su solicitud, pues en la práctica (recordemos que la Administración recibe en uno de estos procedimientos miles de solicitudes) no es posible controlar con absoluta certeza que todas las solicitudes rectificadas lo sean sobre elementos menores, y no sobre cuestiones sustantivas que supondrían una mayor calificación en la evaluación de la que hubiera merecido la solicitud originaria.
La parte recurrente discrepa de los argumentos expuestos por la Administración y señala que las resoluciones impugnadas se basan en una interpretación formalista y restrictiva de la convocatoria que no tiene apoyo en ella ni en sus bases reguladoras, porque ni una ni otra establecen que los defectos del formato del curriculum no se puedan subsanar. La convocatoria ( artículo 11.15) de acuerdo con las bases reguladoras ( art.17.6 de la Orden ECC/1779/2013, de 30 de septiembre) y de acuerdo con la legislación administrativa general ( art. 71.2 Ley 30/1992 y art. 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . General de Subvenciones), prevé el trámite de subsanación y la propia resolución de 5 de octubre de 2015, aquí impugnada, admite la posibilidad de subsanar. El dato de que la convocatoria (artículo 11. 7 b) diga que el curriculum abreviado del IP 'se considerará parte integrante de la solicitud', significa que es un documento obligatorio, pero no que sean insubsanables los defectos de formato en que se haya podido incurrir. Eso no lo dice la convocatoria: es una interpretación que hacen las resoluciones impugnadas, con el único propósito de excluir de plano cualquier solicitud que incurra en un defecto formal, por nimio que sea, como ocurre en este caso y que vacía por completo de contenido la posibilidad de subsanación, infringiendo manifiestamente la legislación de procedimiento administrativo común y las propias bases de la convocatoria. Añade que el incumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes no se puede poner en el mismo plano ni puede tener las mismas consecuencias que el de los requisitos sustantivos y que la advertencia en un formulario de que los defectos formales del curriculum no son subsanables no puede prevalecer frente a la previsión expresa de esa posibilidad en la convocatoria ni por encima de ella, en un precepto Iegal que establece la subsanación como garantía básica del procedimiento. Pone de relieve que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, con base en el art. 71.2 de la Ley 30/19992 , que la subsanación también es aplicable a los procedimientos de concurrencia competitiva, como es el de otorgamiento de las ayudas y que 'no es acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'.( STS de 4 de febrero de 2003 (recurso de casación en interés de ley 3437/2001) 27 de noviembre de 2013, recurso de casación 3212/2012, 12 de febrero de 2014 (recurso de casación 3064/2012) y 5 de marzo de 2014 (recurso de casación 4528/2012). Asume que ha incurrido en el defecto formal pero sostiene que ese defecto no es esencial dado que no afecta a los requisitos sustantivos ni supone una mejora de su solicitud ya que no había nada en el curriculum abreviado que no estuviera en el extenso, también presentado por el Investigador Principal conforme a lo previsto en la convocatoria.
Se quiere hacer constar que se personó en las actuaciones la Universidad Politécnica de Madrid que implícitamente apoya la pretensión del recurrente de que se anule la resolución recurrida al señalar que considera que la solicitud se ajustaba a las bases de la convocatoria ya que el programa generó correctamente la solicitud que el Investigador Principal presentó a la firma de la Universidad y en todo caso artículo 11.15 de la propia convocatoria se establece la posibilidad de subsanar.
TERCERO:La s ayudas objeto de la convocatoria (resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación) consistían en subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (PGE) correspondientes al Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, Subprograma Estatal de Generación de Conocimiento, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Están sometidas a las bases reguladoras contenidas en la Orden ECC/1779/2013, de 30 de septiembre, para la concesión de ayudas públicas del Subprograma Estatal de Generación de Conocimiento, del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, en el marco del Plan Estatal de I+D+I.
La concesión de las ayudas previstas en dicha convocatoria tal como establece su artículo 3 se realizará ' en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, buscando la eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.
Precisamente para garantizar la concurrencia de participantes y el respeto al principio de igualdad y no discriminación tanto las bases reguladoras como la convocatoria establecen la posibilidad de subsanar deficiencias en las solicitudes dentro de determinados límites. Así las bases de la convocatoria aprobadas por Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, disponen a este respecto lo siguiente artículo 17.6. 'Si la solicitud, con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 2, no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que sí no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '. En similares términos lo recoge el artículo 11 apartado 15 de la convocatoria (resolución de 1 de agosto de 2014 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación). 'Si la solicitud, siempre que cuente con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7, no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido en la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.
Por lo tanto siempre que la solicitud cuente con el contenido mínimo a que se refiere el artículo 11.7 de la convocatoria y artículo 17.2 de las bases reguladoras aprobadas por Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre puede procederse a subsanar la falta. Hay que precisar por tanto cual es el contenido mínimo a que se refiere el artículo 11.7 de la convocatoria.
El artículo 11.7 de la convocatoria establece que a la solicitud había que acompañar 2 documentos que forman parte integrante de la misma y que son la memoria técnica y el curriculum abreviado en el modelo disponible en la página web que no podrá exceder de 4 páginas. En este caso en relación a la memoria técnica no existe ninguna irregularidad. En relación al curriculum abreviado este fue presentado en el modelo normalizado pero la Administración considera que al tener una extensión de 7 páginas en vez de 4 ese defecto no es subsanable y debe considerarse como no presentada la solicitud. La cuestión a analizar es si se puede considerar que la solicitud que presenta esa deficiencia tiene o no el contenido mínimo establecido en el artículo 11.7 de la convocatoria, que es el presupuesto para determinar si ese defecto es o no subsanable.
En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2017 (recurso 111/2015 ) en la que la resolución allí recurrida consideró que la memoria científico-técnica que al igual que el curriculum había que acompañar con la solicitud formando parte integrante de la misma no cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria dijimos lo siguiente: 'la dicción del artículo 11.15 de la convocatoria puede prima facie ofrecer alguna duda interpretativa en cuanto al alcance del trámite de subsanación al establecer la posibilidad de subsanación de la solicitud que no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria 'siempre que cuente con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7', siendo así que este último apartado incluye entre dicho contenido mínimo la memoria científico- técnica, que debía presentarse en un determinado formato. A la hora de interpretar el artículo 11.15 de la convocatoria no puede desconocerse que su contexto normativo viene dado por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , precepto este que aquel artículo 11.15 cita expresamente, siendo así que el referido artículo 71 regula el trámite de subsanación de la solicitud de iniciación que no reúna los requisitos exigibles, alcanzando el meritado trámite a los documentos preceptivos que deben acompañarse. En el supuesto ahora enjuiciado no se produjo en la solicitud de la ayuda un incumplimiento absoluto en relación con la memoria científico-técnica que debía anexarse, sino un incumplimiento defectuoso, lo que es justamente el caso objeto del trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , y así debe interpretarse también en el supuesto que nos ocupa el artículo 11.15 de la convocatoria en función de las circunstancias concurrentes'
CUARTO:Efectivamente como señala la Administración cualquier solicitante es perfectamente conocedor de que si deja de presentar cualquiera de los documentos que se consideran parte integrante de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Orden de Bases Reguladoras, tal solicitud se considera no presentada, sin que sea posible completarla. Ahora bien en este caso no ha habido una falta de presentación de un documento, sino que se ha presentado un documento que no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria. El curriculum abreviado del investigador principal se ha presentado en el modelo normalizado pero con una extensión superior.
Como señala el recurrente el incumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes cuando se ha cumplido de forma sustantiva con los requisitos exigidos en la solicitud no se puede poner en el mismo plano ni puede tener las mismas consecuencias que el de los requisitos sustantivos. Estos últimos deberán cumplirse el día en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes y mantenerse hasta la finalización de la ejecución. En cambio el incumplimiento de los requisitos formales pueden ser objeto de subsanación cuando concurran determinadas premisas y ello con independencia de que ese defecto formal exista en un documento que hay que presentar con la solicitud.
El dato de que la convocatoria (artículo 11.7 b) diga que un documento (en este caso el curriculum abreviado del investigador principal) 'se considerará parte integrante de la solicitud'no implica que no se puedan subsanar ese defecto. Si la solicitud es subsanable, lo serán todos los documentos que la integran en cuanto a los defectos formales en que hayan podido incurrir si están acreditados los elementos sustanciales.
En definitiva como expone el recurrente la convocatoria determina en el artículo 7.3 la inadmisión de las solicitudes que incumplan los requisitos sustantivos previstos en el artículo 7.2 (titulación, vinculación, compatibilidad, dedicación, etc.) y también los formales que tengan carácter esencial, es decir, la 'documentación obligatoria, que se considerará parte integrante de la solicitud', en concreto: la memoria científico-técnica y el curriculum abreviado del investigador o investigadores principales (art. 11.7 de la convocatoria). Pero no impide la subsanación de los defectos formales en que haya incurrido esa documentación ni, en particular, los relativos al formato del curriculum.
Esta posibilidad de subsanación parece reconocerla la propia resolución administrativa ya que si bien inicialmente expone argumentos indicando que las deficiencias en los documentos que deben acompañarse a la solicitud no son subsanables luego concluye al finalque 'solo se ha acordado la exclusión por considerar que la subsanación de la falta de adecuación formal de los documentos implicados produce en el proceso de evaluación una ventaja significativa del recurrente respecto al resto de los solicitantes'.
QUINTO:Ciertamente no hay en las bases de la convocatoria una duda razonable sobre los requisitos exigidos en relación al curriculum vitae, y así lo reconoce el propio recurrente. Ahora bien el hecho de que no exista una duda razonable no impide que se conceda un trámite de subsanación, cuando se han presentado los elementos esenciales para la valoración de la solicitud y sólo concurren defectos formales.
La Administración y el Abogado del Estado citan en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 (recurso de casación 2400/1999 ) y reproducen el siguiente párrafo'los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 de la Constitución ). No obstante, añaden que en la apreciación de la cuestión deben aplicarse 'criterios de racionalidad y proporcionalidad (...), que no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.
Esa sentencia se limita a indicar que cuando existe una razonable duda sobre el alcance de una base de la convocatoria se permite subsanar el error inicial en que se puede haber incurrido. Ahora bien no afirma lo contrario, es decir que sólo cuando se ha producido un defecto documental debido a una duda razonable de las bases de la convocatoria, se permite la subsanación. Existe una línea jurisprudencial consolidada en cuanto a la posibilidad de subsanar las solicitudes en procedimientos de concurrencia competitiva cuando se han acreditado en tiempo los aspectos sustantivos aunque no hubiera satisfecho alguno de los requisitos meramente formales. Así la sentencia de 8 de febrero de 2016 (recurso 3202/2014 ) que se remite a otras anteriores de 27 de marzo de 2010 (recurso 1719/2007) y de 10 de noviembre de 2015 (recurso 1492/2014), analiza las consecuencias jurídicas que acarrea que el recurrente no haya aportado para acreditar el mérito de experiencia docente previa la hoja de servicios que era el documento especificado en la convocatoria sino fotocopias compulsadas de los acuerdo de nombramiento y cese y considera que 'no se puede atender a un criterio riguroso formalista porque sería contrario a la voluntad real perseguida por el legislador'. Y afirma 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor' y que este deber es aplicable también a los procedimientos de concurrencia competitiva.
Del mismo modo concluye la sentencia de 25 de febrero de 2015 (recurso 4083/2013 ) respecto a la inobservancia del cumplimiento del requisito de la lengua valenciana al tiempo de cerrarse la convocatoria en la forma prevista en la misma y que recuerda la doctrina reproducida en Sentencia de 30 de setiembre de 2014, recurso de casación 2339/2013 con cita de las de 27 de noviembre de 2013, recurso de casación 3212/2012 y 12 de febrero de 2014, recurso de casación 3064/2012 . Así señala que 'hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales' ( sentencias de 24 de enero de 2011 casación 344/2008 , 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 , 16 de mayo de 2012 recurso de casación 4664/2012 ).
SEXTO:Es cierto que en el formulario previsto para presentar la solicitud se contiene un recuadro indicando 'AVISO IMPORTANTE En virtud del artículo 11 de la convocatoria NO SE ACEPTARÁ Nl SERÁ SUBSANABLE EL CURRÍCULUM ABREVIADO que no se presente en este formato'. Ahora bien la advertencia en un formulario de que los defectos formales del curriculum no son subsanables no puede prevalecer frente a la previsión expresa de esa posibilidad en la convocatoria ( artículo 11.15) y con carácter general en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones al que se remite el artículo 3 de la convocatoria que establece que 'si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de la solicitud'. Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2017 (recurso 111/2015 ) a la que ya hemos hecho referencia.
SÉPTIMO:Como hemos señalado anteriormente la Administración parece reconocer la posibilidad de subsanación ya que si bien inicialmente expone argumentos indicando que las deficiencias en los documentos que deben acompañarse a la solicitud no son subsanables luego concluye al final que'solo se ha acordado la exclusión por considerar que la subsanación de la falta de adecuación formal de los documentos implicados produce en el proceso de evaluación una ventaja significativa del recurrente respecto al resto de los solicitantes'.Así la resolución recurrida admite la posibilidad de subsanar en los siguientes términos 'por aplicación del principio de proporcionalidad, en supuestos muy excepcionales en los que el margen de desviación con respecto a los requisitos e informaciones exigidos sea mínimo, se podría admitir esta rectificación si el reclamante alega y acredita indubitadamente que la rectificación que pretende efectuar no altera elemento sustantivo alguno de su solicitud y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad de los demás solicitantes.'
En este caso, tal como apunta el recurrente la deficiencia detectada por la Administración no era sustancial sino que se refería a la extensión del curriculum, es decir se trataba de corregir el formato del curriculum abreviado, lo que en modo alguno afectaba al contenido sustantivo de la solicitud. La mayor extensión no altera los elementos sustantivos ni supone el otorgamiento de una ventaja significativa al solicitante en relación con los demás, porque no había nada en el curriculum abreviado que no estuviera en el extenso, también presentado por el Investigador principal y que se pudo presentar por todos los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 11.9 de la resolución de 1 de agosto de 2014 que establece que'Podrá aportarse voluntariamente el curriculum completo según modelo disponible en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad o curriculum vitae normalizado del investigador investigadores principales, del resto de los miembros del equipo de investigación y de los doctores del equipo de trabajo'.
Nada que objetar a que en un procedimiento en concurrencia competitiva, la modificación o mejora de la solicitud no debe ser admitida salvo en casos excepcionales y siempre a iniciativa del órgano instructor, que debe respetar escrupulosamente el principio de igualdad de trato de todos los solicitantes. En este sentido, la Orden de Bases en su artículo 17.6 y la propia convocatoria, en el artículo 11.15 establecen que: 'Solamente se admitirá la modificación o mejora voluntaria de la solicitud por el beneficiario a petición del órgano instructor, en aplicación del artículo 71.3 de la referida ley'.Ahora bien en este caso no estamos ante una mejora de una solicitud sino de subsanación de un defecto formal en relación a la extensión de un documento presentado en plazo.
La resolución alude a razones de eficiencia y celeridad en la tramitación del procedimiento pero hay que tener en cuenta que también debe garantizar tal como establece el artículo 3 de la convocatoria el principio de concurrencia, que impide que por defectos meramente formales que no afectan a los requisitos sustanciales se excluya del proceso determinadas solicitudes.
OCTAVO:Co nforme a lo razonado, ese defecto formal era subsanable. De ello deriva que la exclusión de la solicitud con referencia DER2014-58501-P por los defectos formales existentes en el curriculum abreviado, no es conforme a derecho ya que la Administración no ha dado trámite para subsanar, sustituyéndolo indebidamente por un trámite de audiencia para realizar alegaciones al considerar que esos defectos eran insubsanables. Procede por tanto anular dicha resolución.
En cuanto al alcance de la estimación no se puede atender a la petición principal referida a que se admita a trámite la solicitud de ayuda, ya que la solicitud presentada incumple uno de los requisitos formales previstos en la convocatoria (artículo 11.7 b) referido a formato y extensión del curriculum vitae abreviado) y debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 apartado 15 de la misma que establece que 'el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido en la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.Por lo tanto se estima en cuanto a la petición subsidiaria de que se otorgue un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas en el curriculum abreviado que forma parte de dicha solicitud.
NOVENO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Competitividad) conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio ya que se han visto rechazadas sus pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Eulogio contra las resoluciones de 5 de octubre y 19 de febrero de 2015 de la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y en consecuencia.
1. Se anula la resolución de 5 de octubre de 2015 de la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dicha autoridad que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2015 de la misma autoridad.
2. Se anula la resolución de 19 de febrero de 2015 en la parte que acuerda excluir la solicitud con referencia DER2014-58501-P de la convocatoria de ayudas correspondientes a la Modalidad 1: Proyectos de l+D del Subprograma estatal de Generación del Conocimiento (Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científico-Técnica de Excelencia), efectuada por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE de 8 de agosto).
3. Se ordena se otorgue un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas en el curriculum abreviado que forma parte de dicha solicitud.
4. Se condena en costas a la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Competitividad).
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO