Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100601


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Donato representado por el ProcuradorD. MANUEL MONFORT EDO.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD. siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de Marzo de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el6 de Noviembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-3-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 24-6-2010 que le había denegado la concesión de la nacionalidad en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , de acuerdo con el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena el 22/01/10 el promotor no conoce suficientemente el idioma español ni comprende alguna de las preguntas que se le formulan, en especial si España es una monarquía o república, al no comprender dichos conceptos".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1956, está casado y es padre de cuatro hijos, reside legalmente en España desde 1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de La Unión (Murcia), y con fecha de 21-9-2006 tenía acreditados 5.226 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (con fecha de 17-8-2010 tales días ascendían a 6.652).

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 20-12-2006, cuya solicitud fue informada favorablemente en un principio por el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil tras la audiencia practicada al interesado el mismo día 20- 12-2006.

Con fecha de 14-9-2009 la Dirección General de los Registros y del Notariado devolvió el expediente al Encargado del Registro Civil de Cartagena para que practicara un nuevo examen de integración, que se llevó a cabo el 22-1-2010, y tras este último examen Magistrado-Juez Encargado informó desfavorablemente con base en lo siguiente: "Que practicado examen de integración en la persona del promotor se deduce que el citado promotor del expediente no entiende suficientemente el idioma español ni comprende alguna de las preguntas que se le formulan, en especial si España es una monarquía o república, al no comprender dichos conceptos, o el término región, al no entender la distinción territorial de España. Desconoce igualmente otras ciudades españolas más allá de Madrid así como el nombre y el partido político del Presidente de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia".

Cabe añadir a lo anterior que el Ministerio Fiscal se opuso en el correspondiente trámite al recurso de reposición formulado por el interesado contra la originaria resolución denegatoria de la nacionalidad.

El informe policial de 12-12-2007 obrante en el expediente consigna en el correspondiente apartado que sí habla español (el interesado), mientras que el informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) de 17-9-2007 aprecia un deficiente grado de integración en la sociedad española debido a lo siguiente: "No conoce suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, lo que le impide responder a las preguntas elementales que se le formulan; no conoce las instituciones básicas del Estado ni las de las Comunidades Autónomas, incluyendo las de aquella en la que reside; no conoce las costumbres y tradiciones españolas".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, esgrime el sobredicho informe del CNI y alega que el defectuoso conocimiento de la lengua castellana y de la organización del Estado no puede ser achacado a una predisposición negativa del recurrente en relación con la cultura y el idioma español, sino que se debe a que desde su llegada a España se ha dedicado únicamente a trabajar para poder dar un futuro mejor a su familia y a su total falta de formación académica en su país de origen, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

En el caso que ahora nos ocupa es de reconocer el arraigo familiar y laboral del demandante, que por sí mismo, sin embargo, no llena el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el grado de integración del interesado en la sociedad española en función de su deficiente conocimiento de la lengua española y de la realidad política de España, siendo así que en dicho deficiente conocimiento por parte del demandante coinciden los precitados informes del CNI y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, siendo de recordar en este punto que el informe de este último tiene a los efectos que aquí interesan un carácter privilegiado. Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado en orden a determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, siendo así que en el caso de lo actuado aparece que el demandante no alcanza el nivel mínimo exigible a tales efectos.

Por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, que el recurrente ignora según resulta del informe emitido por el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena tras el examen de integración realizado el 22-1-2010.

En definitiva, si bien en el demandante concurren circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de los aspectos más elementales de la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española ( como, en contra de la correspondiente alegación recursiva expuesta en la demanda, se deduce del sobredicho informe del CNI, aparte del también informe desfavorable del Encargado del Registro Civil), que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando las resoluciones recurridas.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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