Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 274/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032013100062


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A.representado por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ.contra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 15-3-2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero de 2013,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 15-3-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación administrativa presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. La aquí demandante fue demandada -en su condición de consignataria- en juicio de menor cuantía por la entidad Expesa Fish, SA en razón a que determinada mercancía (pescado) había llegado al puerto de Barcelona dañada y no apta para el consumo humano, siendo condenada en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona de 22-4-1997 a pagar a la actora la suma de 113.189 dólares USA, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y costas. La hoy demandante recurre en apelación la anterior sentencia y consigue que la Audiencia Provincial (Sección Decimoquinta) en sentencia de 3-11-1999 estime el recurso y desestime la demanda interpuesta en su día por Expesa Fish, SA, que, a su vez, interpone un recurso de casación contra la anterior sentencia de alzada, siendo así que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 1316/2006, de 20-12 , da lugar al recurso, casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia de casación del Tribunal Supremo fue notificada a la aquí demandante el 25-1-2007. Hay un ulterior auto del alto Tribunal de aclaración de sentencia (que no aclara) de 31-1-2007 , que se notifica el 22-2-2007. En los últimos días del mes de junio de 2007 Expesa Fish, SA insta el procedimiento de ejecución de sentencia, presentándose por la ejecutada y aquí demandante con fecha de 17-3-2008 un aval bancario pagadero a primer requerimiento por importe de 167.592,90 €, suficiente para cubrir principal, intereses y costas, que se hizo efectivo el 30- 7-2008. La parte ejecutante presentó una liquidación de intereses que fue impugnada por la aquí demandante, discutiéndose el dies ad quem del período de liquidación, cuya controversia fue saldada por auto de 3-4-2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona a favor de la tesis de la ejecutante (el dies ad quem debía ser la fecha de efectividad del aval y no la de su presentación), cuyo auto aprobó la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante por importe de 68.506,43 €.

El 26-6-2009 la ahora recurrente presentó la reclamación administrativa origen de la litis, en cuya reclamación se alegaba que el Tribunal Supremo había incurrido en una dilación indebida al resolver el recurso de casación de referencia que le había originado los consiguientes perjuicios, de tal modo que al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia solicitaba una indemnización de 68.506,43 €, que -recordemos- era la cifra en que el auto de 3-4-2009 había fijado los intereses legales en ejecución de sentencia.

En la tramitación de la susodicha reclamación el Consejo General del Poder Judicial informó que apreciaba un funcionamiento anormal por dilación indebida en la resolución del recurso de casación de referencia, mientras que el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen inspiró la resolución administrativa aquí puesta en tela de juicio.

La demanda rectora del proceso combate con diversos argumentos la prescripción apreciada por la resolución combatida y termina impetrando la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia aparece regulada en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ , a cuya normativa nos remitimos en aras a la brevedad.

Conviene en este punto traer a colación la doctrina legal que se ha producido en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) :"--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):"Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto :"Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".

CUARTO.- La resolución recurrida desestimó la reclamación administrativa de acuerdo con el Consejo de Estado, que apreció la existencia de prescripción respecto de la acción administrativa ejercitada, y a efectos dialécticos también se pronunció en cuanto al fondo de la cuestión en sentido desestimatorio al considerar que no había daño efectivo.

En relación con la prescripción, la resolución impugnada consideró que la presentación en 26-6-2009 de la reclamación administrativa resultaba extemporánea, y ello ya se considerase como dies a quo del plazo prescriptorio la fecha de la notificación en 25-1-2007 de la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, o bien la data de la presentación en 17-3- 2008 por parte de la ejecutada y aquí recurrente del aval bancario más atrás aludido. El Abogado del Estado en su contestación a la demanda insiste en la misma tesis.

La demandante utiliza diversos argumentos para rebatir la prescripción opuesta en la resolución recurrida, siendo así que la estimación de uno de ellos será suficiente para dilucidar que en el caso no había prescrito la acción administrativa en la fecha en que se presentó la reclamación.

Es de observar que la sentencia en casación del Tribunal Supremo no introduce ninguna adición a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que confirma en su integridad, siendo así que esta sentencia de primera instancia condena a la aquí demandante al pago de 113.189 USD, intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Ahora bien, es de advertir que respecto de los intereses legales solo precisaba el fallo de primera instancia el dies a quo, pero no el dies ad quem del período de liquidación, cuyo dies ad quem fue objeto de controversia entre las partes a la hora de liquidar los intereses en ejecución de sentencia, quedando ventilada dicha controversia con el auto judicial de 3-4-2009 , que fijó dichos intereses en la cantidad de 68.506,43 €, que representa justamente la suma en que cifra la demandante la indemnización que impetra. No resultan plausibles las fechas que la resolución recurrida toma como referencia para afirmar la existencia de la prescripción, pues la suma que debía satisfacer la aquí demandante en concepto de intereses ni era líquida, ni podía liquidarse con seguridad y certeza en tales fechas habida cuenta que faltaba como factor clave el dies ad quem del período a liquidar, cuyo factor solo se aclaró con el auto de 3-4-2009 , que fijó definitivamente los intereses a pagar por la entonces ejecutada y aquí demandante. Es decir, fue en esta última fecha (3/4/2009) cuando se concretó el que la actora consideraba como un daño resarcible, y fue a partir de entonces cuando la acción pudo ejercitarse, empezando a correr el plazo de prescripción.

En relación con esto último, el artículo 293.2 de la LOPJ establece que"el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que concuerda con la norma del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que dispone que"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siendo de recordar que el artículo 1969 del Código Civil dispone que"el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", cuyo conjunto normativo guarda una coherencia interna y responde a un mismo principio.

A partir de las anteriores consideraciones es de concluir que en el caso no existía la prescripción de la acción administrativa al nacer la misma con el auto de 3-4-2009 y presentarse la reclamación el 26-6-2009 .

En apoyo de la tesis que acabamos de exponer citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-1998 (que cita otras), que dice así:"Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, así como los dictámenes del Consejo de Estado (de 6 marzo 1986, dictamen núm. 48372 y de 19 de noviembre de 1987, dictamen núm. 50767), resultaba prematuro decidir la reclamación por un retraso en la tramitación del proceso cuando éste aún no estaba terminado por una resolución judicial firme que, en fase de ejecución, declarase la real existencia de la suma adeudada por la parte demandada, pues no se puede entender como daño efectivo en el sentido del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los eventuales daños que se deriven de la pendencia de una cuestión litigiosa y no se puede hablar de efectividad del daño en un período en el que el derecho del que pretende derivarse los perjuicios, aún no puede ejercitarse ni esta reconocido en su plenitud, como reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero transcrito en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, ya que la propia jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencia de 24 octubre 1989 ) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria".

No existía, pues, prescripción de la acción administrativa, lo que nos permite y obliga a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, sin que ya en este terreno la demanda pueda prosperar. En efecto, y cual se aduce en el dictamen del Consejo de Estado, la dilación indebida en la tramitación del recurso de casación no ha originado un daño efectivo a la recurrente. Ciertamente existe un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la dilación en la tramitación y resolución del recurso de casación de referencia ante el Tribunal Supremo (prescindiendo de otros trámites anteriores, existe una paralización absoluta del procedimiento desde el 3-10-2000, en que se dicta por el alto Tribunal una providencia en que se tiene por impugnado el recurso de casación y ordena que el recurso quede pendiente de señalamiento, hasta el 30-11-2006, en que se celebra la vista del recurso de casación), cuya dilación se ha traducido en una variación al alza de los intereses liquidados en el auto de 3-4-2009 , pero al mismo tiempo no podemos desconocer que aquella dilación también ha supuesto que la aquí actora pagó entonces más tarde de lo que hubiera pagado de no intervenir el referido retraso indebido, de tal modo que los intereses de más que tuvo que abonar aparecen compensados con la disponibilidad del capital y sus rendimientos durante el período de dilación indebida, cuya compensación impide hablar de daño efectivo, y, por tanto, de lesión resarcible, cuya ausencia hace claudicar el instituto de la responsabilidad patrimonial como título indemnizatorio a que se ha acogido la actora al faltar uno de sus requisitos esenciales, lo que exime ya el estudio de los demás requisitos que lo configuran.

Antes de terminar conviene hacer la siguiente observación. La reclamación administrativa se basó exclusivamente en la dilación indebida padecida en la tramitación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y la resolución recurrida decidió en congruencia con dicho planteamiento. En la demanda, en cambio, se amplía la causa petendi y se introducen determinados hechos y alegaciones ajenos a la reclamación administrativa, lo que viene a constituir una especie de desviación procesal al no sujetarse a los términos en que se produjo la reclamación y privar a la Administración demandada de dar entonces una respuesta sobre las cuestiones nuevas que se suscitan en la demanda. Así, en el escrito de demanda se aduce -en síntesis- que la demora en resolver por parte del Tribunal Supremo permitió que se consolidase la nueva doctrina sentada por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, que generó una confianza legítima en la interesada, que en 2003 dejó de provisionar el riesgo de una sentencia adversa del Tribunal Supremo, lo que supuso además que la venta de acciones a finales de 2006 se hiciese por un precio superior al no tenerse en cuenta dicho riesgo, a lo que añade que no pudo repetir contra la naviera y su socio al ser insolventes, y la irreversibilidad de los efectos tributarios y mercantiles como consecuencia del cierre de los ejercicios contables. Parece que tales alegaciones extravasan lo que sería un legítimo ejercicio del derecho de defensa mediante la articulación de nuevos motivos jurídicos pues vienen no solo a formular nuevas alegaciones sino también a introducir nuevos hechos que alteran la causa petendi, originando así una reclamación cualitativamente distinta a la que dio vida al expediente administrativo, de tal modo que al suponer de alguna manera una desviación procesal serían rechazables de plano, No obstante, tampoco podrían asumirse aunque estuviesen dentro de la ortodoxia procesal. Así, difícilmente puede hablarse de confianza legítima en la consolidación por el transcurso del tiempo de la doctrina que fundó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que claramente contravenía la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo alto Tribunal justamente por ello dictó sentencia casando aquella otra, por lo que los supuestos perjuicios derivados de la falta de provisión del riesgo de una sentencia adversa del Tribunal Supremo no tendrían amparo alguno a efectos de su indemnización en aquel argumento basado en el principio de confianza legítima; como tampoco las alegaciones relativas a la imposibilidad de repetir contra la naviera y su socio, y las que parten de la irreversibilidad de los efectos tributarios y mercantiles a consecuencia del cierre contable de los ejercicios, siendo de notar a este respecto que la naviera ya estaba en liquidación en el año 1996 y el socio con posterioridad (la actora no ha cumplido la carga que le correspondía de especificar la fecha exacta) fue declarado en concurso de acreedores, sin que puedan imputarse a la Administración demandada las actividades de terceros que conducen a su situación de insolvencia o el mero cumplimiento de los deberes tributarios y mercantiles que pesen sobre los mismos.

En suma, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para el acogimiento de la pretensión indemnizatoria objeto de la litis.

QUINTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la resolución impugnada.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta resolución es firme.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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