Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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01/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032017100680

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5416

Núm. Roj: SAN 5416:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000275/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01156/2016

Demandante:D. Eugenio

Procurador:DѪ. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Letrado:D. JAVIER YAGÜE GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número275/2016, seguido a instancia deDON Eugenio , quien actúa representado por la procuradora Doña Patricia Martín López y defendido por el letrado Don Javier Yagüe García, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 21 de diciembre de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Doña Patricia Martín López presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 21 de diciembre de 2015 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de julio de 2015, en la que solicitaba la suma de 250.000 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 250.000 euros (doscientos cincuenta mil euros); condenando a la Administración al pago de las costas.

La parte demandante alega en apoyo de su pretensión que dicha suma comprende los daños y perjuicios que se afirman sufridos como consecuencia del tiempo pasado en prisión preventiva (8 de mayo de 2008 a 27 de octubre de 2008), en el marco de la investigación desplegada en las Diligencias Previas nº 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en las que no fue acusado por el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado Auto de 11 de febrero de 2014 (firme el 25 de marzo de 2015) en el que se acordó el archivo y sobreseimiento provisional de la causa, sin que posteriormente el Ministerio Público presentara escrito de acusación.

Invoca un conjunto de graves perjuicios de carácter económico, médico, emocional, profesional y moral, que anuda al hecho de la prisión y de haberse visto implicado en la llamada 'operación Coslada', que a su vez fue objeto de una amplia campaña mediática. Añade que además vio frustrado su proyecto de boda, viaje de novios, produciéndose otras contingencias relacionadas con un contrato de hipoteca, incapacidad laboral etc.

Considera que debe aplicarse la Jurisprudencia que ha determinado que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal es bastante para determinar la responsabilidad que se reclama ( STS 3 de junio de 2010 , 25 de noviembre de 2009 etc.). A lo que añade que, a su juicio, concurren los requisitos legales establecidos en el artículo 106.2 y 121 de la CE para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Alega que la acción de responsabilidad patrimonial deducida debe considerar lo establecido en los artículos 292 y 294 de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), que exige que la reclamación se realice en el plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse; en este caso, ese momento ha de situarse en la fecha en que se sobreseyeron las actuaciones penales seguidas contra el recurrente; lo que tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, por lo que al haberse formulado la reclamación el 19 de junio de 2015 ya habría transcurrido el plazo referido.

De forma subsidiaria se opone a la reclamación, alegando que de acuerdo con la nueva Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Asunto Puig Panella c España, nº 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (Asunto Tendam c España, nº 25720/05 ), el supuesto que plantea el demandante no tiene cabida en el marco del artículo 294 de la LOPJ . En el presente caso, ni de los antecedentes de hecho, ni de la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento, se desprende que el motivo de la absolución fuera la inexistencia objetiva del hecho imputado, sino, por el contrario, la insuficiencia de indicios existentes contra el mismo.

Podemos apreciar que el Auto de Sobreseimiento no descansa en la inexistencia objetiva que permite amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que los hechos existieron y son delictivos.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 250.000 euros, practicándose prueba documental, mediante reproducción de la aportada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 19 de diciembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La reclamación se despliega en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, prevista en el artículo 121 de la CE , como un supuesto específico de la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada como principio general en el artículo 106.2 de la CE . Lo que ahora interesa, para la resolución del recurso que nos ocupa, son los preceptos que han desarrollado el artículo 121 ya mencionado. Así, el artículo 292 1. de la LOPJ dispone que'Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

El artículo 293 preceptúa que:

1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes: (...)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Y por lo que se refiere al caso de prisión preventiva sin resolución de condena, el artículo 294 establece que:

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

SEGUNDO.-Por lo tanto, el primer requisito que ha de examinarse deviene de la temporaneidad de la acción, que debe promoverse en el plazo de un año 'desde que pudo ejercitarse', expresión que se ha identificado con la doctrina de la 'actio nata'. Es decir, la acción podrá ejercitarse cuando el afectado tenga conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 192/2016 de 22 Marzo 2016, Rec. 2018/2013 ). En el caso en el que se ha dictado una resolución judicial que permite eludir la condena penal (sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento), es la notificación de esa resolución la que opera como 'dies a quo' o término inicial para poder ejercitar la acción, sin que el recurso de los otros encausados no apartados de la causa afecte a la situación de quienes obtuvieron un pronunciamiento de sobreseimiento (en este sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Abril 2014, Rec. 3630/2011, con cita de la de Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Mayo 2010, Rec. 3837/2008 ).

Este requisito es el que ha determinado la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial, porque de acuerdo con el contenido del escrito de reclamación formulado por el demandante, en unión de DON Juan María , DON Aurelio , DON Eusebio , DON Iván , y DON Octavio , la acción se fundaba en el Auto de 11 de febrero de 2014 que se acompañaba como documento nº1 de la reclamación. En la reclamación administrativa se decía expresamente que se reclamaba por el tiempo pasado en prisión con motivo de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº21 de Madrid, 'en las que finalmente no fue acusado por el Ministerio Público, habiéndose decretado Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , hoy firme, acordando el archivo y sobreseimiento provisional de tales diligencias con relación al reclamante, sin que con posterioridad el Ministerio Público presentara escrito de acusación contra el mismo'. Junto a dicho escrito se presentó el Auto de sobreseimiento provisional en el que consta mediante nota manuscrita 'notificado 14/2/2014'.

Por lo tanto, los datos ofrecidos por la parte reclamante en las alegaciones y en la documental aportada, ponían de manifiesto la extemporaneidad de la reclamación. Ese Auto quedó firme para el demandante, ya que sostiene que el Ministerio Fiscal no formuló acusación (luego, se conformó con el meritado Auto de sobreseimiento respecto de este encausado que era objeto de investigación). Es cierto que posteriormente se recurrió en apelación el auto, ya que acordaba la prosecución del procedimiento frente a otros sujetos también sometidos a las mismas diligencias, pero la apelación afectó únicamente a dichos imputados recurrentes, entre los que no se encontraba el demandante, no concernido ni por la imputación contenida en el Auto de 11 de febrero de 2014 ni por el recurso de apelación promovido en un solo efecto (sin efecto suspensivo - artículo 217 y 787.3 LECr .-) contra el mismo. Por consiguiente, cuando la resolución impugnada razona que se ha producido la prescripción, aprecia de forma correcta la misma, y determina la desestimación de la reclamación 'ad limine', sin tramitación alguna. Se trata en puridad de una inadmisión realizada al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento (hoy artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

La Sala, tras el examen de los hechos y de los documentos aportados, considera que esa decisión por la que se declara la prescripción es adecuada a derecho y se ajusta al artículo 293.2 de la LOPJ y la Jurisprudencia que lo interpreta, por lo que no procede entrar en el fondo del asunto. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 20 de julio y de 18 de septiembre de 2017 ( SAN, Contencioso sección 3 del 20 de julio de 2017 (ROJ: SAN 3086/2017 - ECLI:ES: AN:2017:3086) ,Recurso: 272/2016 ; SAN, Contencioso sección 3 del 18 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAN 3740/2017 - ECLI:ES: AN:2017:3740),Recurso: 274/2016 ) referentes a los mismos hechos.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado al ser conforme a derecho la resolución impugnada, con condena en las costas causadas a la demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme al criterio general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Eugenio , contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 21 de diciembre de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente , con singular referencia al caso , en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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