Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032017100680
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5416
Núm. Roj: SAN 5416:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
La parte demandante alega en apoyo de su pretensión que dicha suma comprende los daños y perjuicios que se afirman sufridos como consecuencia del tiempo pasado en prisión preventiva (8 de mayo de 2008 a 27 de octubre de 2008), en el marco de la investigación desplegada en las Diligencias Previas nº 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en las que no fue acusado por el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado Auto de 11 de febrero de 2014 (firme el 25 de marzo de 2015) en el que se acordó el archivo y sobreseimiento provisional de la causa, sin que posteriormente el Ministerio Público presentara escrito de acusación.
Invoca un conjunto de graves perjuicios de carácter económico, médico, emocional, profesional y moral, que anuda al hecho de la prisión y de haberse visto implicado en la llamada 'operación Coslada', que a su vez fue objeto de una amplia campaña mediática. Añade que además vio frustrado su proyecto de boda, viaje de novios, produciéndose otras contingencias relacionadas con un contrato de hipoteca, incapacidad laboral etc.
Considera que debe aplicarse la Jurisprudencia que ha determinado que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal es bastante para determinar la responsabilidad que se reclama ( STS 3 de junio de 2010 , 25 de noviembre de 2009 etc.). A lo que añade que, a su juicio, concurren los requisitos legales establecidos en el artículo 106.2 y 121 de la CE para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.
De forma subsidiaria se opone a la reclamación, alegando que de acuerdo con la nueva Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Asunto Puig Panella c España, nº 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (Asunto Tendam c España, nº 25720/05 ), el supuesto que plantea el demandante no tiene cabida en el marco del artículo 294 de la LOPJ . En el presente caso, ni de los antecedentes de hecho, ni de la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento, se desprende que el motivo de la absolución fuera la inexistencia objetiva del hecho imputado, sino, por el contrario, la insuficiencia de indicios existentes contra el mismo.
Podemos apreciar que el Auto de Sobreseimiento no descansa en la inexistencia objetiva que permite amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que los hechos existieron y son delictivos.
Fundamentos
El artículo 293 preceptúa que:
Y por lo que se refiere al caso de prisión preventiva sin resolución de condena, el artículo 294 establece que:
Este requisito es el que ha determinado la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial, porque de acuerdo con el contenido del escrito de reclamación formulado por el demandante, en unión de DON Juan María , DON Aurelio , DON Eusebio , DON Iván , y DON Octavio , la acción se fundaba en el Auto de 11 de febrero de 2014 que se acompañaba como documento nº1 de la reclamación. En la reclamación administrativa se decía expresamente que se reclamaba por el tiempo pasado en prisión con motivo de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº21 de Madrid, 'en las que finalmente no fue acusado por el Ministerio Público, habiéndose decretado Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , hoy firme, acordando el archivo y sobreseimiento provisional de tales diligencias con relación al reclamante, sin que con posterioridad el Ministerio Público presentara escrito de acusación contra el mismo'. Junto a dicho escrito se presentó el Auto de sobreseimiento provisional en el que consta mediante nota manuscrita 'notificado 14/2/2014'.
Por lo tanto, los datos ofrecidos por la parte reclamante en las alegaciones y en la documental aportada, ponían de manifiesto la extemporaneidad de la reclamación. Ese Auto quedó firme para el demandante, ya que sostiene que el Ministerio Fiscal no formuló acusación (luego, se conformó con el meritado Auto de sobreseimiento respecto de este encausado que era objeto de investigación). Es cierto que posteriormente se recurrió en apelación el auto, ya que acordaba la prosecución del procedimiento frente a otros sujetos también sometidos a las mismas diligencias, pero la apelación afectó únicamente a dichos imputados recurrentes, entre los que no se encontraba el demandante, no concernido ni por la imputación contenida en el Auto de 11 de febrero de 2014 ni por el recurso de apelación promovido en un solo efecto (sin efecto suspensivo - artículo 217 y 787.3 LECr .-) contra el mismo. Por consiguiente, cuando la resolución impugnada razona que se ha producido la prescripción, aprecia de forma correcta la misma, y determina la desestimación de la reclamación 'ad limine', sin tramitación alguna. Se trata en puridad de una inadmisión realizada al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento (hoy artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
La Sala, tras el examen de los hechos y de los documentos aportados, considera que esa decisión por la que se declara la prescripción es adecuada a derecho y se ajusta al artículo 293.2 de la LOPJ y la Jurisprudencia que lo interpreta, por lo que no procede entrar en el fondo del asunto. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 20 de julio y de 18 de septiembre de 2017 ( SAN, Contencioso sección 3 del 20 de julio de 2017 (ROJ: SAN 3086/2017 - ECLI:ES: AN:2017:3086) ,Recurso: 272/2016 ; SAN, Contencioso sección 3 del 18 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAN 3740/2017 - ECLI:ES: AN:2017:3740),Recurso: 274/2016 ) referentes a los mismos hechos.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente , con singular referencia al caso , en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
