Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000280/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04241/2015
Demandante:FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID
Procurador:Dª SILVIA AYUSO GALLEGO
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 280/2015 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM)representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego contra la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 16 de octubre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 31 de octubre de 2014 por la que se declara el reintegro de los importes abonados correspondientes a la segunda anualidad y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a la subvención del subprograma Torres Quevedo para la contratación de Severiano (expediente NUM000 ). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 22.747.62 euros.
Antecedentes
ÚNICO:El 14 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra inicialmente la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación de 31 de octubre de 2014 por la que se declara el reintegro de los importes abonados correspondientes a la segunda anualidad y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a la subvención del subprograma Torres Quevedo para la contratación de Severiano (expediente NUM000 ).ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo donde consta la resolución expresa, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 23 de diciembre de 2015 en el que solicitó 'dicte resolución por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto en su día por esta parte, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, declarado la nulidad de la Resolución impugnada de fecha 31 de octubre de 2014, así como del acuerdo del inicio del expediente por causar indefensión a esta parte, y demás efectos que legalmente correspondan'
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 26 de febrero de 2016 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente se presentaron conclusiones quedando el 8 de noviembre de 2016 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 24 de octubre de 2017.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 16 de octubre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 31 de octubre de 2014 por la que se declara el reintegro de los importes abonados correspondientes a la segunda anualidad y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a la subvención del subprograma Torres Quevedo para la contratación de Severiano (expediente NUM000 ).
El motivo de reintegro es que el informe de evaluación, de fecha 16 de junio de 2013 es desfavorable ya que toda la información remitida respecto al expediente NUM000 , es literalmente igual a la correspondiente al informe del expediente NUM001 y que la subsanación requerida no especifica de forma clara y diferenciada para cada investigador contratado D. Severiano con cargo al expediente NUM000 y Dª Susana , con cargo al expediente NUM001 , los resultados concretos obtenidos durante la segunda anualidad, las actividades desarrolladas por cada uno de ellos, los beneficios e impacto asociados a sus respectivas contrataciones y los planes de actividades que desarrollará cada investigador durante la tercera anualidad.
Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte actora que la resolución de reintegro de 31 de octubre de 2014 carece de motivación ya que tan solo se manifiesta que el informe técnico es desfavorable sin que se adjunte con la resolución de reintegro, y esa deficiencia solo se subsana al resolver el recurso de reposición. En cuanto al fondo alega que los dos técnicos hacían trabajos diferentes en cada uno de los proyectos del programa, consistiendo los trabajos de la Sra. Susana en aspectos de la planta de producción relacionados con el aseguramiento de la calidad del producto y los trabajos del Sr. Severiano en diseño de la instalación de producción de arena, hechos acreditados con la documental aportada y la testifical.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso. En cuanto a la motivación señala que de los datos e informes que integran el expediente notificados y puestos a disposición de la beneficiaría, junto con los fundamentos recogidos en tales actos y en la propia resolución de reintegro, constituyen motivación suficiente conforme al artículo 54.1.a) de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, sin que se aprecie que se haya producido la indefensión alegada. En lo que respecta a la causa de reintegro señala que no contiene su demanda ningún argumento que permita desvirtuar lo resuelto por la Administración, debiendo por tanto confirmar los actos impugnados.
SEGUNDO:Pa ra resolver este recurso hay que tener en cuenta que por resolución de 23 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia se concedieron a la FGUPM tres subvenciones, dentro del Programa Torres Quevedo, dos de ellas para la contratación respectivamente de Don Severiano para el desarrollo de las tareas correspondientes al proyecto PTQ10-03895 y Doña Susana , para el desarrollo de las tareas correspondientes al proyecto PTQ 10-03897.
La Dirección General de Investigación Científica y Técnica por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dicto el 31 de octubre de 2014 dos resoluciones de reintegro correspondientes a la segunda anualidad y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a la subvención del subprograma Torres Quevedo para la contratación de Severiano (expediente NUM000 ) y respecto a la contratación de Susana , para el desarrollo de las tareas correspondientes al proyecto PTQ 10-03897.
Interpuestos recurso de reposición fueron los dos desestimados por dos resoluciones de 16 de octubre de 2015. El motivo del reintegro en ambos casos es el mismo y es que el informe de seguimiento científico de la segunda anualidad de 16 de junio de 2013 (expediente NUM000 ) y 20 de julio de 2013 (expediente NUM001 ) ha sido desfavorable ya que la subsanación requerida no aclara suficientemente las tareas concretas que realizaba el investigador contratado D. Severiano con cargo al expediente NUM000 y cuáles efectuaba la investigadora De Susana , con cargo al expediente NUM001 .
La Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid interpuso contra cada una de esas resoluciones un recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional habiéndose ya resuelto el correspondiente al reintegro de la subvención correspondiente a la contratación de Susana , para el desarrollo de las tareas correspondientes al proyecto PTQ 10-03897 en el que hemos estimado el recurso por sentencia de 8 de junio de 2017 (recurso 279/2015 ).
El mismo criterio seguimos en este recurso correspondiente a la contratación de D. Severiano con cargo al expediente NUM000 (recurso 280/2015).
TE RCERO: En cuanto a la motivación. No se aprecia un defecto de motivación ya que como señala la resolución que resuelve el recurso de reposición la causa del reintegro consta perfectamente identificada tanto en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro como en la resolución de reintegro. Así en las mismas se hacía referencia a la calificación como desfavorable del informe de seguimiento científico de la segunda anualidad presentado por la beneficiaria. Ciertamente no se acompañaba al acuerdo de incoación ni a la resolución de reintegro los dos informes de evaluación de la segunda anualidad, pero el hecho es que los mismos constaban en el expediente y el primero de ellos se había notificado a la interesada. Así consta en el expediente el informe de evaluación de 3 de mayo de 2013 en el que se advertía de determinadas deficiencias que era necesario subsanar y se notificó a la interesada que presentó las correspondientes alegaciones y el posterior informe de 16 de junio de 2013 en el que se considera, tras examinar las modificaciones realizadas por la beneficiaria al informe de seguimiento científico que no se han subsanado esas deficiencias. La parte tuvo oportunidad de examinar el expediente desde el inicio del acuerdo de reintegro en el que se le indicaba que'se le pone de manifiesto el expediente'pudiendo acudir a la sede del órgano administrativo para su examen y obtener copia de los documentos que formaban parte del mismo. Por lo tanto pudo conocer el contenido de los informes que se le indicaban en el acuerdo de incoación y en la resolución de reintegro que justificaban el reintegro.
CU ARTO:Rechazado la alegación de falta de motivación del acuerdo de incoación y la resolución de reintegro, procede entrar a examinar si concurre la causa de reintegro que alega la Administración referida a que no se aclara suficientemente las tareas concretas que realizaba el investigador contratado D. Severiano con cargo al expediente NUM000 y cuáles efectuará la investigadora De Susana , con cargo al expediente NUM001 , ni tampoco los logros obtenidos por cada uno de ellos, ni los hitos que esperaba alcanzar cada uno de ellos en la tercera anualidad.
Ha y que precisar que el evaluador en el informe de evaluación después de señalar que el objetivo del proyecto es investigar la viabilidad para el desarrollo de una arena que pueda ser utilizada como patrón en la realización de ensayos de determinación de la resistencia característica del cemento, según norma EN 196-1 no cuestiona que se han finalizado las actividades programadas dentro de los hitos 1 (investigación inicial sobre las características, requisitos, y localización de fuentes de materia prima) y 2 (desarrollo de una arena normalizada según la norma EN 196-1 a partir de materia prima disponible en España), quedando por finalizar las actividades del hito 3 que tiene como objetivo el diseño de la instalación de producción de arena y que se iba a realizar en la tercera anualidad, destacando además que dado el interés de este proyecto se iba a colaborar con el Instituto Eduardo Torroja del CSIC a través de un Convenio. El único reparo que indica el evaluador es el hecho de que no aclara suficientemente las tareas concretas ya realizadas en la segunda anualidad y las que se proponen para la tercera anualidad y los logros realizados por el investigador contratado D. Severiano con cargo al expediente NUM000 de los correspondientes a la investigadora de D.ª Susana , con cargo al expediente NUM001 .
La entidad beneficiaria tras ser requerida para que subsanara esas deficiencias, procedió a explicar esas diferencias.
As í en el escrito de subsanación del informe de seguimiento científico relativo al expediente NUM000 señala en relación a las tareas realizadas en la segunda anualidad que 'el investigador D. Severiano ha sido el responsable de diseñar diferentes granulometrías conducentes a obtener la curva óptima de trabajo. Ha seleccionado los materiales a comprobar (cementos, adiciones). Ha elaborado los planes de ensayo detallados para los hitos previstos en la anualidad. Ha coordinado la realización de dichos ensayos. Ha realizado el análisis de los resultados obtenidos en las fases 2-1 y 2-2, eligiendo la granulometría óptima que daba el mejor resultado para los distintos tipos de cemento. Ha elaborado los informes de seguimiento del proyecto. Ha realizado la difusión de resultados entre las empresas'. En cuanto a las tareas a realizar en la tercera anualidad indica que 'el investigador se va a ocupar principalmente del diseño de las instalaciones de producción de la arena, coordinando al otro investigador participante en el proyecto con objeto de establecer los diferentes controles de calidad durante el proceso productivo'. En cuanto a los logros se indica que 'Gracias al trabajo realizado por el investigador se ha podido disponer de los resultados de ensayo que ha permitido analizar el comportamiento de distintas curvas granulométricas obtenidas a partir de los materiales seleccionados en la primera anualidad. Estos resultados han permitido establecer una curva óptima de trabajo....por su parte se ha llegado ya a un acuerdo de comercialización de la arena una vez concluido el proyecto, ante las buenas perspectivas de viabilidad de producción de la misma'.
En el escrito de subsanación del informe de seguimiento científico relativo al expediente NUM001 (investigadora Dª Susana ), señala en relación a las tareas realizadas en la segunda anualidad que 'el investigador ha colaborado con el investigador principal en el establecimiento de programa de trabajo completo para la realización de los diferentes ensayos a realizar. Se ha encargado del tamizado de los distintos materiales seleccionados. Ha ejecutado los diversos ensayos necesarios para la caracterización de las granulometrías con diversos materiales seleccionados. Ha colaborado con el investigador principal en la redacción de los informes de seguimiento del proyecto'. En cuanto a las tareas a realizar en la tercera anualidad indica que 'el investigador se va a centrar en aquellos aspectos de la planta de producción relacionados con el aseguramiento de la calidad del producto (esquema de verificación, ensayos requeridos durante la producción, frecuencia y requisitos de calidad)'.En cuanto a los logros existe una coincidencia.
A juicio de esta Sala, a la vista de estas explicaciones contenidas en el escrito de subsanación del informe de seguimiento científico, no aprecia una insuficiencia de separación entre las tareas asignadas a cada investigador, teniendo en cuenta que los mismos si bien trabajan en distintos proyectos están en un mismo programa y por tanto existe una colaboración entre ambos que determinan que confluyan las tareas realizadas al ser complementarias. Refuerza este argumento la prueba testifical en la que intervinieron los dos técnicos investigadores que realizaron los trabajos de los proyectos y el Director Encargado de la gestión del proyecto realizada en el recurso 279/2015 cuyos efectos se extendieron en este recurso y en el que concluimos que 'la testifical de parte ha puesto de relieve que los trabajos de ambos investigadores, aun similares, eran complementarios pero no se superponían ya que mientras los de la Sra. Susana , la investigadora en el proyecto de autos, incidían sobre los materiales, los del Sr. Severiano , el otro investigador, venían referidos a su producción en planta, siendo los trabajos de la primera un presupuesto para el desarrollo de los trabajos del segundo'. De ello deriva que el informe del evaluador, en lo que concierne a si el trabajo del investigador estaba suficientemente singularizado en relación a la concreta acción subvencionada, (que se limita a indicar que no considera suficiente las modificaciones realizadas por la entidad beneficiaria sin dar más argumento que existe una insuficiencia) no puede determinar el reintegro de la subvención partiendo de la documental y testifical realizada y de una apreciación positiva en cuanto a la consecución de los objetivos expuestos en la memoria inicial.
El recurso por tanto ha de estimarse tal como se hizo en el recurso 279/2015.
QU INTO: Conforme a lo razonado, procede estimar el recurso. Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte demandada conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ES TIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de laFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRIDcontra la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 16 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2014 que se anulan. Las costas se imponen a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
As í por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO