Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2016 de 21 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100439

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3278

Núm. Roj: SAN 3278:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000284/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01216/2016

Demandante: Nicolas

Procurador:Dª MARIA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Nicolas representado por la ProcuradoraDª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 7-7-2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el18 de julio de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 7-7-2015 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Pakistán, nace el NUM000 -1948, está casado, reside legalmente en España desde el 28-6-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha de 28-9-2011 tenía acreditados 2.236 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha presentado certificados de participación o asistencia en dos cursos de formación, uno de prevención de riesgos laborales y el otro de castellano en nivel básico.

El recurrente presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 20-10-2011, siendo así que respecto de la misma informaron desfavorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

La resolución originaria de 21-6-2013 basó su pronunciamiento denegatorio en la ausencia del requisito de integración social y en la circunstancia de que los certificados de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen no estaban legalizados ni traducidos conforme a los convenios internacionales existentes. La resolución de reposición de 7- 7-2015 ciñe su motivación a la carencia del requisito de la integración social.

Figura en el expediente administrativo el acta de audiencia del promotor del expediente sobre su grado de integración social, pudiendo leerse en la misma lo siguiente: " --- procedo a formularle preguntas sencillas sobre su situación personal (lugar en el que vive, profesión, y medios de vida de que dispone, si tiene amigos españoles, si pertenece a algún club deportivo, asociación o entidad en el barrio en que habita).

El interesado responde por medio de monosílabos, de forma entrecortada y sin dar respuesta exacta a lo que se le ha preguntado.

Seguidamente le interrogo sobre si sabe que España es una Monarquía parlamentaria, y si conoce algún principio de la Constitución española, en concreto qué es lo que me puede decir sobre el derecho a la igualdad y a la libertad.

El interesado no responde.

Posteriormente, le exhibo la Constitución y le requiero para que lea su artículo primero , y con la cabeza hace un gesto significativo de que no sabe leer.

Por último le pregunto si ha estudiado la lengua española y responde que no.

A la vista de las respuestas facilitadas, procedo a cerrar el acta, pues no me es posible determinar su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, por ser imposible mantener un diálogo con el interesado. --- ".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, afirma que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce una falta de motivación de las resoluciones recurridas, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración en función del conjunto de circunstancias concurrentes.

En el supuesto que ahora nos ocupa el recurrente reúne una serie de circunstancias positivas de diversa índole que, sin embargo, no son suficientes para afirmar su integración social necesaria a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española. El motivo aducido por la Administración demandada en su resolución de reposición para fundar su decisión estriba en el insuficiente conocimiento de la lengua por el interesado, siendo así que el grado de dicha insuficiencia cognitiva es tal que la misma no puede ser compensada con los elementos positivos que concurren en el interesado y a que aludimos más atrás.

Es cierto que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. Es sabido que a los efectos que ahora nos ocupan se exige un nivel de conocimiento de la lengua española que permita mantener relaciones sociales de modo útil, siendo de subrayar la importancia del informe desfavorable emitido por Encargado del Registro Civil, cuyo informe tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación, por lo que es de concluir en la conformidad a Derecho de la resolución combatida dadas las graves dificultades de comprensión y expresión del demandante respecto de la lengua española, lo que constituye un impedimento para reconocer el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.

A todo lo anterior es de añadir que no resulta plausible el motivo impugnativo de la demanda que apunta a una falta de motivación de las resoluciones recurridas pues basta la lectura de estas últimas para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone -sin más circunloquios- la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el pronunciamiento denegatorio de las resoluciones a que se contrae la litis

3) Imponer las costas del proceso a la parte actora.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.