Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2015 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032019100150
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1079
Núm. Roj: SAN 1079:2019
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Por Resolución de fecha 14 de Diciembre de 2007 fue concedido a la recurrente FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID un préstamo sin intereses por importe de 5.428.615,00 euros a devolver en un periodo de 15 años, que incluyen 3 años de carencia, de los cuales la cantidad de 4.658.400.00 euros corresponden al proyecto PCT-G28826055-2007. El préstamo fue abonado en su totalidad con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto. Esta resolución disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.
El 10 de octubre de 2011 la Administración acordó iniciar procedimiento de reintegro. Se declaró caducado el 10 de diciembre de 2012. El 11 de diciembre de 2012 se inicia nuevo procedimiento de reintegro; se acuerda ampliar el plazo el 30 de mayo de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2014 y se vuelve a declarar la caducidad el 11 de diciembre de 2014.
La parte recurrente con base en ese artículo, pretende se declare la nulidad de la resolución de 11 de diciembre de 2014. El Abogado del Estado considera que no puede entenderse que el procedimiento haya caducado con la consecuencia que le quiere atribuir la recurrente de nulidad de la resolución de reintegro, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ) que señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.
En relación a esta cuestión esta sección ha dictado recientes sentencias en las que separándose de forma motivada del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 dictada en el recurso 213/2012 , (al ser una única sentencia que no tiene entidad de conformar jurisprudencia mediante reiteración tal como exige el artículo 1.6 del Código Civil ), ha interpretado el citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento, no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado.
Por auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2017 (recurso 2054/2017 ) se ha admitido el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2016 en el que se mantenía el criterio que hemos expuesto. En ese auto se ha declarado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
El artículo 39.1 LGS establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El artículo 39.2 LGS dispone que dicho plazo se computará
En este caso para el cómputo del plazo de prescripción hay que tener en cuenta que la resolución de 14 de diciembre de 2007 de concesión del préstamo reembolsable para la ejecución del proyecto referido más arriba, disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.
Por tanto, comienza ese plazo de cuatro años el 31 de marzo de 2008 y finalizaría si no hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción el 31 de marzo de 2012.
La cuestión a examinar si en ese período (31 de marzo de 2008 a 31 de marzo de 2012) se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción.
En ese plazo existen dos procedimientos caducados. En el primero la caducidad se declara por la Administración. En el segundo procedimiento también de declaró la caducidad el 11 de diciembre de 2014. La consecuencia de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro es que el plazo de 12 meses que tenía la Administración para resolver el procedimiento no computará como interrupción de la prescripción y por tanto, no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en ese plazo en los procedimientos caducados al establecerlo expresamente el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 . En dicha fecha ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
Sin condena en costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

