Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2015 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100150

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1079

Núm. Roj: SAN 1079:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000286/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04380/2015

Demandante:FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM)

Procurador:DѪ. SILVIA AYUSO GALLEGO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 286/2015,se tramita a instancia deFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM)representado por la Procuradora Dñª. Silvia Ayuso Gallego contra la resolución de 1 de noviembre de 2014 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación -Ministerio de Economía y Competitividad-, confirmada en reposición, que declaró la caducidad del procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por resolución de 12 de diciembre de 2007 de la Secretaria de Política Científica y Tecnológica, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 1 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-El acto recurrido es la resolución de 1 de noviembre de 2014 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación -Ministerio de Economía y Competitividad-, confirmada en reposición, que declaró la caducidad del procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por resolución de 12 de diciembre de 2007 de la Secretaria de Política Científica y Tecnológica para determinado proyecto de investigación (folios 10 a 12 del expediente administrativo remitido a este tribunal).

SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

Por Resolución de fecha 14 de Diciembre de 2007 fue concedido a la recurrente FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID un préstamo sin intereses por importe de 5.428.615,00 euros a devolver en un periodo de 15 años, que incluyen 3 años de carencia, de los cuales la cantidad de 4.658.400.00 euros corresponden al proyecto PCT-G28826055-2007. El préstamo fue abonado en su totalidad con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto. Esta resolución disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.

El 10 de octubre de 2011 la Administración acordó iniciar procedimiento de reintegro. Se declaró caducado el 10 de diciembre de 2012. El 11 de diciembre de 2012 se inicia nuevo procedimiento de reintegro; se acuerda ampliar el plazo el 30 de mayo de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2014 y se vuelve a declarar la caducidad el 11 de diciembre de 2014.

TERCERO.-El artículo 42.4 de la Ley 38/2003 establece que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

La parte recurrente con base en ese artículo, pretende se declare la nulidad de la resolución de 11 de diciembre de 2014. El Abogado del Estado considera que no puede entenderse que el procedimiento haya caducado con la consecuencia que le quiere atribuir la recurrente de nulidad de la resolución de reintegro, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ) que señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.

En relación a esta cuestión esta sección ha dictado recientes sentencias en las que separándose de forma motivada del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 dictada en el recurso 213/2012 , (al ser una única sentencia que no tiene entidad de conformar jurisprudencia mediante reiteración tal como exige el artículo 1.6 del Código Civil ), ha interpretado el citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento, no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado.

Por auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2017 (recurso 2054/2017 ) se ha admitido el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2016 en el que se mantenía el criterio que hemos expuesto. En ese auto se ha declarado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia'determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción'.La Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido opuesto a las alegaciones del Abogado del Estado SSTS 438/2018, de 19 de marzo y 436/2018, de 19 de marzo .

CUARTO.-Considera la parte actora que la caducidad del procedimiento ha producido la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención.

El artículo 39.1 LGS establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El artículo 39.2 LGS dispone que dicho plazo se computará'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora...'. Por otra parte el artículo 39.3 establece queel cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro

En este caso para el cómputo del plazo de prescripción hay que tener en cuenta que la resolución de 14 de diciembre de 2007 de concesión del préstamo reembolsable para la ejecución del proyecto referido más arriba, disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.

Por tanto, comienza ese plazo de cuatro años el 31 de marzo de 2008 y finalizaría si no hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción el 31 de marzo de 2012.

La cuestión a examinar si en ese período (31 de marzo de 2008 a 31 de marzo de 2012) se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción.

En ese plazo existen dos procedimientos caducados. En el primero la caducidad se declara por la Administración. En el segundo procedimiento también de declaró la caducidad el 11 de diciembre de 2014. La consecuencia de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro es que el plazo de 12 meses que tenía la Administración para resolver el procedimiento no computará como interrupción de la prescripción y por tanto, no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en ese plazo en los procedimientos caducados al establecerlo expresamente el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 . En dicha fecha ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro.

QUINTO.- En consecuencia, procede considerar prescrita la acción de reintegro con la consiguiente anulación de la resolución de reintegro impugnada. Ello con desestimación del recurso en lo demás, por pretenderse declaración de haberse justificado la totalidad de la ayuda concedida, siendo esta una cuestión nueva no planteada en vía administrativa.

SEXTO.-Al estimarse en parte el recurso, no procede formular condena en costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

Estimamos,con el alcance que se infiere del fundamento jurídico de esta sentencia a que se contrae la presente Litis, el recurso contencioso administrativo interpuesto por laFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM)y anulamos la actuación administrativa impugnada en el presente recurso referida en el fundamento jurídico primero.

Sin condena en costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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