Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 288/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100169


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Frida , representada por el ProcuradorD. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉNy asistida por el LetradoD. EMILIO PARDO RAMÍREZ, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN),representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreRECONOCIMIENTO DE TÍTULO (PSICOLOGÍA CLÍNICA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para un examen más correcto del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 23 de diciembre de 2005, la recurrente solicitó ante el Ministerio de Educación el reconocimiento del título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y de la Orden del Ministerio de la Presidencia 1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el indicado Real Decreto.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 11 de marzo de 2010 el Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, dictó resolución denegando la titulación solicitada por la recurrente.

La indicada resolución, siguiendo los informes-propuesta negativos emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, denegó la especialidad a la recurrente en los siguientes términos:

'Por la Disposición Transitoria Segunda:

...por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 4 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002'.

3) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se alegan, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) De la documentación aportada por la recurrente en sede administrativa se desprende, inequívocamente, que desempeño un puesto de trabajo de psicóloga dentro del ámbito profesional de la especialidad en Psicología Clínica en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él y durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 1999, es decir durante un período total de 3 años y 20 días. Concretamente, la recurrente ha ejercido funciones de Psicóloga Clínica como Técnico Superior adscrita al Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, desde su nombramiento y designación el 12 de agosto de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1998, es decir, durante dos años, cuatro meses y 20 días; y ha ejercido igualmente funciones de Psicóloga Clínica mediante contrato laboral a jornada completa en la Asociación Ambits-Esport (asociación psicosanitaria concertada con la Generalitat de Cataluña) desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de agosto 1999, es decir, durante 8 meses. En total 3 años y 20 días como se ha expresado anteriormente.

2) La resolución recurrida es nula por falta de motivación, pues se limita a utilizar una fórmula estereotipada que impide conocer la causa o causas por las que la Administración deniega a la recurrente la titulación, dejando a la solicitante en situación de indefensión. No es suficiente, al efecto, remitirse al informe de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, cuando el referido informe es genérico, abstracto y también inmotivado.

3) Habiendo acreditado la recurrente el desempeño de un puesto de trabajo de psicóloga dentro del ámbito profesional de la especialidad en Psicología Clínica y en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él durante un período total de 3 años y 20 días, la resolución recurrida no concreta las causas por las que no considera su aptitud para la obtención del Título de Psicólogo Especialista.

4) En el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada se invocan unos presuntos criterios adoptados por la Comisión Nacional, recogidos en las actas aprobadas por dicho órgano, pero los referidos criterios resultan inéditos, ya que, ni en la resolución impugnada, ni en el acta de la Comisión de 8 de enero de 2010 y su anexo, se indican cuales son tales criterios o razones, ni constan los mismos en las actuaciones, de manera que no pueden ser combatidas adecuadamente por la recurrente, colocándola en situación de indefensión.

5) La resolución recurrida y el acta de la Comisión Nacional que la sustente, incurren en error patente y arbitrariedad, y son incongruentes, causando indefensión a la recurrente, al ser plenamente refutables por la ingente documentación obrante en el expediente administrativo.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que: 1) se declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada, dejando la misma sin efecto, por adolecer de falta de motivación suficiente, con los pronunciamientos legales que procedan; y 2) se declare contraria a Derecho y anule la resolución impugnada, dejando la misma sin efecto, por hallarse incursa en error patente y por los vicios denunciados, con los pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la actora.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) La resolución recurrida denegó la concesión del título de Psicólogo Especialista a la recurrente en virtud de informe-propuesta negativo de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, ratificado por el Ministerio de Sanidad y Política Social, y examinadas las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, la citada Comisión Nacional emitió un nuevo informe-propuesta negativo.

2) En el supuesto enjuiciado, la recurrente únicamente acredita un período de tiempo de ejercicio profesional de 2 años y cuatro meses, desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 3 de diciembre de 1998, como consta en la certificación expedida por la Generalitat de Cataluña, teniendo en cuenta que sólo son computables a efectos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 los servicios que se presten hasta el 3 de diciembre de 1998. Es evidente, por tanto, que la recurrente no reúne los tres años de ejercicio profesional requeridos por la norma.

3) Tanto la Comisión Nacional como la resolución recurrida no han hecho sino aplicar estrictamente la legalidad vigente, encontrándose la expresada resolución suficientemente motivada, cumpliendo con la finalidad que debe cumplir la motivación, y teniendo en cuenta que el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 únicamente exige una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.

CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, de fecha 11 de marzo de 2010, que desestima la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y de la Orden del Ministerio de la Presidencia 1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el indicado Real Decreto.

SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Pero antes de examinar la cuestión de fondo objeto del recurso, debemos valorar si la resolución recurrida carece de suficiente motivación, como denuncia la parte recurrente.

Y para dar respuesta a la referida alegación se hace obligado recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:

'...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.

En el supuesto enjuiciado, la resolución recurrida desestima la titulación solicitada por la recurrente, tomando como referencia dos informes-propuesta negativos elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica en sus reuniones de 8 de mayo de 2009 y 8 de enero de 2010 (folios nº 26, 27, 13 y 14 del expediente administrativo), según los cuales, no era procedente el reconocimiento del título a la recurrente porque no había 'acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 4 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002'.

Ahora bien, del expediente administrativo resulta, al menos indiciariamente, que con fecha 12 de agosto de 1996 la recurrente tomó posesión como interina del Grupo A, mediante nombramiento, del puesto de trabajo de psicóloga-clínica técnica superior adscrita al Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, puesto en el que permaneció hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio nº 43 del expediente administrativo); y con fecha 1 de enero de 1999, la recurrente fue contratada como psicóloga clínica por la asociación Ambits-Esport, centro concertado con la Generalitat de Cataluña, actividad profesional que desarrolló hasta el 31 de agosto de 1999 (folios nº 51 y 52 del expediente administrativo).

De lo anterior resulta que la recurrente ha intentado acreditar -con el consiguiente respaldo documental- el desempeño de un puesto de trabajo como psicóloga en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él durante un período superior a tres años; y la Administración debió justificar en su resoulción denegatoria las razones por las que no tenía en cuenta el referido ejercicio profesional, ya sea por no considerarlo suficientemente acreditado con los documentos aportados, ya sea por entender que no se comprendía con las funciones propias de la especialidad, etc.

Dicha motivación no aparece en la resoución recurrida, donde, tomando como referencia los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, se reproduce literalmente el conteniodo de la dosposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, y se concluye, sin más explicación, que la recurrente no cumple con los presupuestos exigidos por la citada norma, justificación que no es suficiente para que la recurrente haya podido articular su oposición a la denegación de la especialidad o para que este órgano judicial pueda llevar a cabo su función de fiscalización de la resolución administrativa recurrida.

Procede en consecuencia la estimación del presente recurso y la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión del informe por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, para que la referida Comisión Nacional emita un nuevo informe, suficientemente motivado, sobre el cumplimiento o no por la recurrente del requisito de la actividad profesional como psicóloga dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, exigido por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , previo al dictado de una nueva resolución sobre la procedencia de la espeicliadad solicitada por la recurrente.

TERCERO.-No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.

Fallo


PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativonº 288/2010, interpuesto por Dª. Frida , representada por el ProcuradorD. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉNy asistida por el LetradoD. EMILIO PARDO RAMÍREZ, contra la resolución del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, fechada el 11 de marzo de 2010, que desestima la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 .

SEGUNDO.-Acordar la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión de su informe por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, para que la referida Comisión Nacional emita nuevo informe, suficientemente motivado, atinente al cumplimiento o no por la recurrente del requisito de la actividad profesional como psicóloga dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, exigido por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , previo al dictado de una nueva resolución sobre la procedencia del reconocimiento a la recurrente de la especialidad solicitada.

TERCERO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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