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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100363
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número29/11, se tramita a instancia deDñª. Lorena, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, y asistido por la Letrada Dñª. María Gema Sánchez García, contra la ORDEN JUS/1990/2010, de 14 de julio, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 16/12/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, habiendo por recibido este escrito, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite conferido, por deducida en tiempo y forma la presente demanda, por devuelto el expediente administrativo y, tras los trámites procesales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso- Administrativo formulado, se deje sin efecto y anule el acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho, y por ende:
1.- Declare que el Tribunal Delegado ha conculcado las Bases de la convocatoria, conforme ORDEN jus/3339/2008, y más concretamente el apartado I.A.2 B.1 del Anexo I de la misma.
2.- Declare no ajustada a derecho la valoración realizada por el Tribunal respecto a los méritos alegados y acreditados por mi representada.
3.- A) Declare que conforme los méritos alegados y acreditados por mi representada le corresponde la siguiente puntuación en la fase CONCURSO: Titulación académica: 12; cursos de formación con contenido jurídico: 5; cursos de formación de contenido informático: 2; servicios prestados: 060 puntos TOTAL: 1960 puntos. Siendo la NOTA FINAL DEL CONCURSO OPOSICIÓN (136Â18+20Â60), 155Â78 PUNTOS.
B) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la pretensión inferior, se declare que, en todo caso, la puntuación que le corresponde a la Sra. Lorena por la baremación del apartado I.A.2B1 de 2Â50 puntos, conforme a la calificación provisional publicada en su día.
Consecuencia del anterior, se declare que la a la Sra. Lorena le corresponde por la fase de CONCURSO LA PUNTUACIÓN DE 17Â10; siendo la NOTA FINAL DEL CONCURSO OPOSICIÓN: 153Â20 (136Â18+17Â10).
4.- Declare que la Sra. Lorena debe ser admitida en la lista definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (Orden JUS/1990/2010), de 14 de julio.
5.- Condene a la Administración demandada a pasar por todas y cada una de las declaraciones anteriores, condenándola a nombra a Dñª. Lorena , con efecto retroactivo desde la fecha de la publicación de dicha orden, como funcionaria de carrera en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo de la Administración de Justicia, Andalucía, debiendo tramitarse el procedimiento tendente, al nombramiento de la misma en tal sentido, y con todos los pronunciamientos que son inherentes a dicho nombramiento
Y todo ello, con expresa condena en costas por ser todo ello de Justicia que atenta y respetuosamente pido'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora' .
3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 1 de Septiembre de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de Mayo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29 de Mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la ORDEN JUS/1990/2010, de 14 de julio, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.
2.-El Abogado del Estado suscita la inadmisibilidad del recurso sobre la base de la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ya que el acto recurrido, del Ministro de Justicia, en materia de personal no determina el nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera pues se limita a nombrar los funcionarios en prácticas para la realización de un periodo de prácticas selectivo y eliminatorio y el nombramiento como funcionario de carrera es un acto que se produce con posterioridad y por ello la competencia correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conforme al art. 9 a) de la LJCA .
Hay que tener presente que la OM recurrida supone para la hoy actora la clara confirmación de su apartamiento del procedimiento selectivo y de aceptarse la tesis del Abogado del Estado seria tanto como aceptar que para la hoy actora dicho acto administrativo era un acto de trámite que si bien podría ser recurrible lo sería ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo mientras que si se esperarse a la OM que publicase los nombramientos para poder recurrir su exclusión si podría discutir la misma y única cuestión de fondo, su apartamiento del proceso selectivo en el que participara sin ostentar previamente la condición de funcionario publico, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Hemos de partir de que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos atiende a la función que desempeñan en el procedimiento, y así se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así se recoge en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25-1 LRJCA de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Esta normativa como reconoce el TJCE (sentencia de 15-5-2003, asunto C-214/00 ) no afecta a una tutela judicial adecuada de los particulares. Además responde a principios de racionalidad y eficacia procedimental para evitar que los procedimientos se vean paralizados por reclamaciones sucesivas contra meros actos preparatorios y no decisorios.
Por tanto, acto trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan, "'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos e intereses legítimos'" ( S. TS de 15-3-1999 Sala 3ª, Secc. 3ª, Rec. 2355/1997 ). Por otro lado la no impugnación de los actos trámite en un proceso selectivo no puede sostenerse sin más sobre la base de que tal proceso no se resuelve propiamente para los participantes hasta la resolución final ya que como indica el TS en sentencia de 28-5-1980 , el procedimiento para la selección de funcionarios se compone de una serie de actos que conducen al acto final de aprobación de los seleccionados, y de esta sucesión de actos, todos ellos de trámite puesto que están dirigidos a obtener la resolución final, unos tienen tal sustantividad que son susceptibles de recurso autónomo porque determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, y otros, que por su propia naturaleza carecen de esa sustantividad y no predeterminan el derecho de los administrados, pueden impugnarse únicamente al recurrir el acto final.
En el caso de autos el acto impugnado, un acto de Ministro, aun formando parte de un proceso selectivo, pone fin a una de las fases del mismo, determinando el apartamiento definitivo de la recurrente y en la medida en que es definitivo en vía administrativa es claramente susceptible de ser recurrido directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No en vano la propia Orden de convocatoria, ORDEN JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, deja patente que al periodo de prácticas selectivo solo son llamados los opositores que hubieran superado las fases de oposición y concurso y determina, en cuanto al régimen de recursos, que: 'Contra la presente convocatoria, y cuantos actos administrativos de ella deriven,se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el señor Ministro de Justicia en el plazo de un mes desde su publicación o bienrecurso contencioso-administrativo, ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo de dos meses, desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.En caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.'
Y en cuanto a cuál ha de entendersecomo 'órgano jurisdiccional competente'en el caso de autos, en la medida que para la recurrente la OM recurrida supone la confirmación de su exclusión del procedimiento selectivo y dado que para ella dicho procedimiento selectivo se enmarcaba en el nacimiento de una relación de servicio pues toma parte en el mismo sin ostentar previamente la condición de funcionario, ha de entenderse que la competencia para enjuiciamiento y fallo viene atribuida a la Audiencia Nacional por aplicación del art. 11-1 a) de la LRJCA .
En consecuencia ha de desestimarse la inadmisión suscitada por el Abogado del Estado.
3.-En cuanto al fondo del asunto hay que tener presente los siguientes datos:
La recurrente tomó parte en el procedimiento selectivo por el turno general y libre, ámbito territorial de Andalucía y obtuvo en la fase de oposición 136,18 puntos.
En la fase de concurso se le adjudicó en la relación provisional 15,35 puntos.
La recurrente presentó alegaciones reclamando un total de 19,60 puntos para los méritos del concurso.
El Tribunal efectuó una revisión de la puntuación otorgada a la actora incrementando los méritos correspondientes a los cursos informáticos (apartado I.A.2.B.2.) que pasan a valorarse en 2 puntos pero rebajando los puntos concedidos en su día en cursos de contenidos jurídicos (apartado I.A.2.B.1.) pasando de 2,5 puntos a 2 puntos (ella reclamaba 5 puntos en este apartado).
Tras las alegaciones la valoración que se le otorga en la fase de concurso es de 16,60 puntos, quedando la recurrente con una puntuación final, oposición + concurso, de 152,78 puntos.
La última opositora admitida obtuvo 152,83 puntos.
4.-La primera cuestión que se suscita es la relativa al apartado I.A.2.B.1., único apartado de méritos que produce controversia según se recoge en la demanda, ya que el Tribunal Delegado solo admite como acreditado un total de 2 puntos con reducción de 0,5 puntos respecto a la puntuación provisionalmente asignada (folio 153).
En este apartado del baremo la recurrente reclama 5 puntos.
Del expediente resulta que a la recurrente le han sido valorados los siguientes cursos en este concreto apartado del baremo:
Seminario sobre el PROCESO LABORAL, impartido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, con una duración de 10 horas y con aprovechamiento (folio 146)
Seminario sobre LOS PROCESOS MATRIMONIALES PRINCIPALES PROBLEMAS, impartido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, con una duración de 10 horas y con aprovechamiento (folio 147).
Curso ADRIANO PENAL impartido por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, con una duración de 24 horas y sin aprovechamiento (folio 149).
Curso INICIACION A LOS PROCEDIMIENTOS CIVIL Y PENAL organizado por CSI-CSIF, homologado y subvencionado por el IAAP de 25 horas de duración y sin aprovechamiento (folio 150)
Si aplicamos el baremo a estos cursos la puntuación resultante coincide con la otorgada por el Tribunal (2 puntos, 0,5+0,5+0,5+ 0,5)
La base I.A.2.B.1 de la ORDEN JUS/3339/2008, de 10 de noviembre - turno libre, fase de concurso, Historial Profesional, puntuación máxima de 7 puntos - es del siguiente tenor literal:
'1. Títulos, Diplomas, Certificaciones que acrediten conocimientos jurídicos obtenidos encursos de formación convocados, impartidos u homologados por el Ministerio de Justicia, u órganos competentes en materia de Justicia de las Comunidades Autónomas; así como los organizados por el Consejo General del Poder Judicial, y por centros o instituciones oficiales de ámbito nacional, autonómico o internacional, o dependientes de las Administraciones Públicashasta un máximo total de 5 puntos.
Por cada curso de hasta 19 horas lectivas: 0,5 puntos, si se acredita el aprovechamiento; si no se acredita: 0,25 puntos.
Por cada curso de entre 20 y 79 horas lectivas: Entre 0,5 y 1,5 puntos, si se acredita el aprovechamiento; si no se acredita: entre 0,25 y 0,75 puntos.
Por cada curso de entre 80 y 160 horas lectivas, o más: de 1,5 a 3 puntos, si se acredita el aprovechamiento; si no acredita: de 0,75 a 1,5 puntos.
Los cursos, certificaciones o Diplomas en los que no conste el número de horas lectivas no se valorarán.'
Ha de examinarse los cursos que no han sido objeto de valoración.
En cuanto al CURSO DE ASESORÍA FISCAL, ESESA (folios 44, 45 y 46) de 219 horas de duración, la recurrente entiende que como dicho centro esta participado al 50% por el Ayuntamiento de Málaga cumple los requisitos de la convocatoria. Dado que no hay documentación alguna que acredite que la Escuela Superior de Estudios de Empresa SA, sea un centro dependiente de una Administración Publica ya que aparece como una mera entidad privada, aunque haya sido fundada por el concurso del Ayuntamiento de Málaga y UNICAJA, y por ello no concurre la dependencia de las Administraciones Publicas que permitiría su consideración en el marco de las bases de la convocatoria.
En cuanto al curso ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, que es en el que incidió la rectificación del Tribunal eliminando la puntuación por el mismo (folio 113), el título que lo acredita (folio 48, 138 y 139) refleja que es un curso de contenido variable, no encuadrable en la mayoría del programa impartido (8 de 13) en contenido jurídico (nominas, orientación profesional, calidad, inglés, informática, sensibilización medioambiental, técnicas de información y comunicación) y que no especifica carga horaria singularizada en aquella parte del programa que pudiera considerarse como jurídica, por lo que ha de confirmarse el criterio del Tribunal de su no valoración.
El curso de CONTABILIDAD FINANCIERA (folio 49, 144 y 145), aparece impartido por GRUPO VERTICE sin que de la documentación se desprenda que dicho curso fue convocado, impartido u homologado por centros o instituciones oficiales de ámbito nacional, autonómico o internacional, o dependientes de las Administraciones Públicas, en el caso de autos de la Junta de Andalucía tal y como afirma la recurrente. A iguales conclusiones se llega con el curso NOMINAS (RÉGIMEN GENERAL) impartido por GRUPO VERTICE (folio 50, 142 y 143).
5.-En cuanto a la cuestión de si el Tribunal incurrió en 'reformatio in peius' al otorgarle en el listado definitivo menor puntuación que la otorgada en la resolución provisional como consecuencia de las alegaciones presentadas, hemos de señalar que la prohibición de la 'reformatio in peius' impide que la posición de un recurrente único se vea agravada con ocasión de su propia acción recursiva.
"'En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la interdicción de lareformatio in peius, por un lado, «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión», y, por otro, es una proyección del principio de congruencia que impide al órgano judicial «exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste», «pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales» (entre las últimas, SSTC 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3 ; 41/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; 88/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 5). De este modo, la denominada reforma peyorativa «tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación» (entre otras, SSTC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 204/2007, cit., FJ 3 ; y 41/2008 , cit., FJ 2).
En el mismo sentido, recogiendo la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución, este Tribunal viene señalando que «[l]a prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación delartículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo », habiéndose «sentado que al resolver un recurso de alzada no cabe agravar la situación de la parte que recurre». «Actualmente- hemos dicho-se encuentra plasmado con un carácter más general en elpárrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa elartículo 113.3 in fine de la misma Ley, que sigue la línea de la ley de procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente». «Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos» [ Sentencias de 29 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 810/2005), FD Tercero ; de 3 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 4525/2007), FD Décimo ; de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 9675/2003), FD Sexto ; de 24 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 8700/2003) FD Quinto ; en términos casi idénticos, Sentencias de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 261/2007), FD Quinto ; de 23 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 5169/2003), FD Séptimo ; y de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 2821/1999 ), FD Tercero].'" ( S. TS de 22-09-2011 Recurso Núm.: 4289/2009 )
Este principio solo es aplicable en materia recursiva, por tanto para aceptar la tesis de la actora necesitaríamos que la Administración estuviese actuando en vía de recurso ya sea de reposición o de alzada. Pero en el caso de autos estamos ante la rectificación del listado provisional que es una mera propuesta. Así la base 6 de la ORDEN JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, establece que: 'Los Tribunales Calificadores Único y Delegados valorarán los méritos según las certificaciones aportadas y el Tribunal Único publicará en la página Web del Ministerio de Justicia, y en la sede del Tribunal Único y Delegados, la relación de aspirantes con la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada apartado y la total. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de dicha relación, para efectuar las alegaciones pertinentes. Finalizado dicho plazo el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso.'
Como ya hemos indicado en Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 28-12-2005, recurso 307/2004 , la reducción de la puntuación llevada a cabo por el tribunal calificador, en relación con la calificación asignada en las calificaciones provisionales, no puede considerarse constitutiva de lareformatio in peiusque en vía administrativa de recurso excluye el art. 113.3 de la LRJ- PAC , ante no poder otorgarse a la reclamación prevista en la convocatoria frente a las calificaciones provisionales la consideración de procedimiento de impugnación alternativo a los recursos de alzaday reposición y por ello sujeto a dicha interdicción.
Las consideraciones expuestas se acomodan al criterio expresado por esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 3-6-1999 (recurso 176/1997 ), en cuyo FJ 3 se establece que: "'la resolución provisional de un procedimiento de concurrencia, como es el concurso objeto de impugnación, no constituye un acto declarativo de derechos ni define la situación jurídica de los participantes sino que constituye un mero trámite del procedimiento que tiene por finalidad asegurar la más acertada resolución del mismo, propiciando la subsanación de las posibles deficiencias que puedan apreciarse, ya sea a instancia de los propios concursantes ya sea de oficio por la propia Administración, por ello no pueden prosperar las alegaciones relativas a la infracción del principio de la reformatio in peius y de la doctrina de los actos propios, que se refieren a la alteración de una situación jurídica previamente declarada, lo que no se corresponde con el alcance del trámite de resolución provisional al que nos referimos, como tampoco cabe hablar de cambio de criterio sino de aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria que sólo se plasma con carácter definitivo y con incidencia en los derechos de los concursantes en la resolución que pone fin al concurso, por lo que las modificaciones que se producen durante el desarrollo del procedimiento en razón de la aplicación de las bases no son sino el proceso de formación de la voluntad administrativa que se plasma en esa resolución definitiva, frente a la cual han de hacerse valer, en su caso, los motivos de impugnación que se entiendan concurrentes'.">
Esta conclusión de que la interdicción de la 'reformatio in peius' tiene naturaleza recursiva y exige la existencia de un recurso ya sea en vía administrativa o jurisdiccional ha sido constatada por el propio TS: "'Tampoco puede existir 'reformatio in peius', habida cuenta de que nos estamos refiriendo no a un recurso administrativo -en el que se aplicaría la prohibición de agravación de la situación inicial que establece elartículo 113.3 de le Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, sino a un procedimiento administrativo de inspección y la tramitación subsiguiente a lo que es una mera propuesta de resolución.'" ( SS. TS de Fecha 31-05-2006, Recurso Núm.: 6545/2001 y 25-10-2006 Recurso Núm.: 5299/2001 ).
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
la inadmisión suscitada por el Abogado del Estado y,
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñª. Lorenacontra la resolución Orden a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
