Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
1.-Ante el
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de
D.
Javier
, registrado PO 608/11 contra la Resolución del Secretario de Estado
de Justicia de 29-4-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 18-12-2009 por la que se le impone una sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave prevista en el
art. 155-6 del ROCSJ RD 1608/2005, de 30 de diciembre .
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 10/3/2014, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
2.-Mediante escrito presentado el 9/4/2014, por D.
Javier se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que con fecha 2 de Julio de 2014 se dictó providencia acordando dar traslado a las partes por el plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía. Presentados los escritos de alegaciones de la partes, se declaró el procedimiento concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 9 de Septiembre de 2014 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
5.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.-El recurrente se opone a la inadmisión de la apelación por razón de la cuantía sobre la base de que junto con la declaración de nulidad del acto administrativo sancionador y cuyas consecuencias directas - suspensión de empleo y sueldo - obviamente no superarían el límite de los 30.000 €, se pretendía la condena a indemnizar en los daños y perjurios ocasionados, tanto emergentes - aludiendo a las retribuciones no percibidas, gastos, etc - como cesantes - tutorías -, así como daños morales y la declaración de la existencia de una situación de mobbing, daños por si solos considera superiores ala mencionada cifra y de imposible determinación. hasta la ejecución.
Si acudimos a la demanda vemos que se identifica la pretensión ejercitada con
'la declaración de nulidad y/o revocación de los actos administrativos impugnados, como al reconocimiento de la injusta situación de mobbing, acoso y hostigamiento a que se ha visto sometido a lo largo del procedimiento administrativo y por mediación del mismo, incluida la indemnización de daños y perjuicios derivados, tanto de los procedimientos como de la misma. Tales daños y perjuicios se extienden tanto a las percepciones directas dejadas de percibir con motivo de la ejecución del acto administrativo impugnado, como aquellas otras derivadas de dicha situación a que aludimos en el apartado 5.- de los antecedentes de hecho, así como al costo material de los distintos procedimientos y los daños morales que se acrediten'. (sic)
En dicho punto de los antecedentes de hecho de la demanda se hacía alusión literal a: '
5.-Como razonábamos en nuestros anteriores escritos, obrantes en el Expediente administrativo, remitiéndonos de manera expresa al contenido de la alegación I.- Cuarta de nuestro escrito once de mayo de dos mil nueve, se ha venido practicando un acoso continuado contra el recurrente desde el inicio de su proceso médico, primero desde el juzgado, y mas adelante desde la instrucción del expediente, falta de objetividad y limitadora de los derechos individuales del expedientado, para concluir en resoluciones en las que, a nuestro juicio y dicho sea con todos los respetos pero con la mayor contundencia, mutilando el contenido de las pruebas, se argumenta contra administrado y se niega lo obvio.
Esta situación ha continuado tras la conclusión de la vía administrativa, por mediación de una rápida y urgente ejecución del acto impugnado, promovida desde el mismo día en que se notifica el acuerdo y denegando la suspensión del mismo hasta que pudiere plantearse, en los plazos legalmente previstos, la suspensión en vía jurisdiccional, según acredito con el acuerdo de ejecución inmediata, escrito pidiendo la suspensión y resolución denegándola que acompaño a los números TRES, CUATRO y CINCO de los documentos, privando al recurrente de una importante parte de sus retribuciones necesarias para su digna subsistencia, aún a costa de dejar al juzgado sin secretario cuando se estaba aproximando a una deseable situación de mínimo retraso.
De igual modo ha llegado el acoso al ámbito extra-expediente, mediante la denegación por la vía de hecho de unas tutelas que ya habían sido previamente acordadas, sin mediar revocación del acto administrativo, que se pretende justificar por la existencia de supuestos 'informes desfavorables' en contra de la Secretaria de Gobierno.
Acompaño documento acreditativo de la concesión de dichas tutelas, escritos interesándonos en lo sucedido (tras mediar llamadas telefónicas) y respuesta dada a los números SEIS a NUEVE de los documentos, señalando a efectos probatorios los libros y archivos del Centro de Estudios Jurídicos y el propio expediente.' (sic)
De lo literalmente transcrito es fácilmente apreciable que en la demanda no se cuantificaban los daños y perjuicios supuestamente vinculados con la anulación, ni se fijan las bases para ello, pese a ser perfectamente posible en todos sus extremos incluidos los morales ya y si bien la cuantificación puede deferirse a la ejecución de sentencia no así la prueba de la existencia de dichos daños resultado que en la concreción de los reclamados solo se identificaban como tales a las retribuciones dejadas de percibir, las concernientes a unas 'tutelas', los gastos de los diversos procedimientos y los daños morales.
3.-En la base del presente recurso subyace la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 29-4-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 18-12-2009 por la que se le impone al recurrente, Secretario Judicial, una sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave prevista en el
art. 155-6 del ROCSJ RD 1608/2005, de 30 de diciembre , resolución que es confirmada por la sentencia apelada.
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales (
artículo 7-2 de la LJCA ).
Dicho lo anterior, el artículo 41-1 de la LJCA establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el
artículo 42-1.a) de la misma LJCA dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél y que cuando se solicite además de la anulación el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, según el
art. 42-1 b) de la LJCA la cuantía vendrá determinada, si se hubieran denegado totalmente la pretensiones, por el valor económico total de la reclamación y en caso de estimación parcial, por la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido. El apartado 2 del precitado art. 42 enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: "
Se reputarán de cuantía indeterminada los recursosdirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico,
los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto lainscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores
">.
Por último el
art. 41-3 de la LJCA determina que el los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.
En cuanto a la interpretación del
art. 42 de la LJCA en relación con su articulo precedente citaremos el ATS de 6-5-2010 (3355/2009 )
"'....A estos efectos, la Sala ha declarado (por todos, Auto de 15 de octubre de 2009, recurso número 1889/2009) que la alusión al 'valor económico total del objeto de la reclamación' que figura en el precepto anterior y que la recurrente en este caso invoca a su favor no significa que, si la cantidad reclamada es el resultado del ejercicio de una pluralidad de pretensiones diferentes, no sea aplicable, de cara a la determinación de la cuantía, la regla establecida en el
artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional
, que no autoriza la suma de todos los importes acumulados, pues la expresión transcrita tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación (
apartado Primero del citado artículo 42.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado Segundo), en que la cuantía viene determinada 'por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y la del acto que motivó el recurso (...)', pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas las contenidas en los
artículos 41.2
y
3 de la mencionada Ley
.'"
Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.
Para determinar la cuantía de un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto la impugnación de una sanción administrativa pretendiendo, lógicamente, como pretensión principal la anulación de la misma, ha de estarse a la entidad objetiva de la sanción recurrida, al margen de las pretensiones accesorias vinculadas a la anulación como son los perjuicios que la sanción pudiera haber ocasionado al recurrente, perjuicios que, efectivamente, podrían haberse reclamado de forma separada y posterior a la anulación por la vía de responsabilidad patrimonial del
art. 142 de la LRJ-PAC , lo que pone de manifiesto que se trata de una pretensión accesoria - precisa de la previa anulación del acto - y contingente -puede pedirse o no junto con la anulación - , y la determinación de la cuantía queda también al margen de las particulares consideraciones del propio recurrente sobre la entidad o gravedad de la sanción. En el caso de autos la pretensión principal es la de anulación de la sanción ya que este y no otro es el objeto de la resolución recurrida con lo que cualquier declaración principal pretendida distinta a la de su anulación incurriría en desviación procesal y como hemos visto la pretendida '
declaración de la existencia situación de mobbing' (sic) venía referida en la demanda a la propia tramitación del procedimiento sancionador cuestionando la regularidad del mismo y por ello la procedencia de la sanción y si se pretendiese tal declaración en relación a la general actividad profesional del recurrente como Secretario Judicial y al margen del procedimiento sancionador que desemboca en la sanción impuesta, tal declaración no sería inherente al hecho único de una sanción y excedería del marco del recurso entablado ya que en su caso debería haberse articulado por la vía de la responsabilidad patrimonial con reclamación administrativa previa y preceptiva.
Por ello ha de atenderse al concreto contenido de la sanción impuesta, en el caso de autos de mínima entidad, y no a los hipotéticos daños y perjuicios reclamados en el suplico de la demanda, voluntariamente no cuantificados que no es lo mismo que no cuantificables ya que ni siquiera se defienden bases de cálculo pues la dificultad para determinar la cuantía de un asunto no es equiparable a la imposibilidad de establecerla, ya que dichos daños y perjuicios en ningún caso son parte integrante de la sanción propiamente dicha ni siquiera con carácter accesorio y de ahí que, a falta de su concreta cuantificación por la parte actora y a falta la prueba de su alcance por quién tiene la posibilidad de ello, y pese al argumento de la parte centrado simplemente en afirmar que por si solos superan los 30.000 €, ha de entenderse que tales daños y perjuicios son igualmente mínimos en concordancia con la mínima entidad de la sanción. Además una pretensión accesoria depende en su recurribilidad de la recurribilidad de la principal.
En este caso la sanción impuesta, suspensión por diez días, es perfectamente cuantificable por remisión a los ingresos mensuales del recurrente, hoy apelante, sin que en ningún caso se ha alegado y/o probado que dicho valor económico alcance los límites del
art. 81-1 a) de la LJCA , cabiendo lógicamente inferir que no lo rebasaría.
El carácter cuantificable de la pretensión litigiosa en un caso como el presente ha sido reconocido por el
TS:
"'Al respecto de las sanciones de la naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo
y
23 de septiembre de 1997
,
20 de abril
y
17 de noviembre de 1998
,
1 de febrero
y
4 de octubre de 1999
) que «en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (
artículo 41 de la LJCA ) y admiten genéricamente la existencia de sanciones susceptibles de valoración económica (
artículo 42.2 de la misma Ley
), sin ceñirse a las de carácter pecuniario»' "(por todos, auto del alto Tribunal 03-07-2003 Recurso Num.: 4338/2001 y de 2-10-2003 Recurso Num.: 2366/2001).
El
art. 81-1 a) de la LJCA establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.
Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: "'
« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del
art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la
STC 37/1995
, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (
SSTC 140/1985
,
37/1988
y
106/1988
)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (
SSTC 3/1983
)' (
STC 37/1995
, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (
SSTC 37/1995
,
58/1995
,
138/1995
y
149/1995
»'". (
STC 252/2004 ).
En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cuantía del recurso la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex
art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía.
4.-Las particulares circunstancias que concurren en el caso dado que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el
artículo 139-2 de la LJCA .
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
INADMITIRel presente recurso de apelación, interpuesto por
D.
Javier
, contra la resolución de fecha 10/3/2014, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Pro. 608/11) a que las presentes se contraen.
Sin imposición de las costas de esta instancia.
La presente es firme.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO