Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 291/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032013100101


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Leoncio representado por la Procuradora Dª ISABEL SANCHEZ RIDAOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de marzo de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-3-2011, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente:"Que no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente las autoridades judiciales competentes de su país, a través de INTERPOL, interesan búsqueda y detención para extradición por un posible delito de contrabando agravado (corrupción funcionario). Extradición que el interesado no acepta en comparecencia de 09/08/2007. En el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid se sigue EXTRADICIÓN 11/2007, y por auto de 10/08/2007 se señala que: los hechos constituyen un delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, conforme al art. 4 de la Ley 26.461 de delitos aduaneros de Perú, vigente en el momento de los hechos, que se corresponde con un delito de contrabando, previsto en el artículo 2.1º de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando, sin que a la fecha de la presente resolución se conozca la decisión judicial de su posible responsabilidad penal. Hechos que la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica del interesado, con independencia del resultado penal que no se prejuzga, no incidiéndose tampoco en el principio de presunción de inocencia".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que:"'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa el demandante es natural de Perú, nace el NUM000 -1958, está casado y es padre de dos hijos, reside legalmente en España desde 2004, con fecha de 15-12-2010 tenía acreditados 836 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha aportado un certificado resumen de la declaración del IRPF correspondiente al año 2009 y otro certificado de la Agencia Tributaria expedido en 20-12-2010 que asegura que 'se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias', y todo ello amén de otros certificados relativos a la matriculación de sus hijos en 4º de Secundaria.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 24-9-2008, habiendo informado favorablemente el Juez-Encargado del Registro Civil (el Fiscal informó que consideraba que la tramitación del expediente estaba completa e interesó su remisión al Ministerio de Justicia a efectos de su resolución).

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado suficientemente buena conducta cívica.

Es de señalar que la parte actora adjuntó al escrito de demanda una fotocopia del auto judicial que denegó la extradición. Ateniéndonos a esta prueba documental, que no ha sido puesta en cuestión, se trata de un auto de 16-6-2008 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala nº 32/07 ). En los antecedentes del meritado auto se recoge que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 inició el 17-5-2007 el procedimiento de extradición nº 11/07 respecto de Leoncio , que había sido detenido el mismo día en el aeropuerto de Madrid-Barajas por el Servicio de Interpol a instancia de las autoridades judiciales de Perú, en virtud de una orden internacional de detención emitida por el Tercer Juzgado de lo Penal del Callao el 12-9-2006, por la existencia de determinado procedimiento penal contra el reclamado ante la posible comisión de un delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, castigado con pena de hasta 8 años de prisión. Los hechos que fundamentaron la solicitud de extradición consistían en la introducción sin declarar por el interesado el 17-10-1996 desde Miami y a través del aeropuerto internacional Jorge Chávez en la provincia del Callao (Perú) material informático por valor de 24.192 dólares. En los fundamentos jurídicos del antedatado auto se explican las razones de la denegación de la extradición sobre la base de la prescripción del delito con arreglo a la legislación española. Y así, se dice en dicho auto que 'de la documentación remitida se deduce que hasta dicha detención, acaecida el 17-5-2007, transcurrieron muchos más años de los previstos en la legislación española para declarar prescritos los hechos perpetrados el 17-10-1996. En efecto, del examen del procedimiento incoado contra el reclamado se extrae que el último acto de ejercicio eficaz de la acción penal dirigida hacia el mismo ocurrió el 10-9-1997, cuando se señaló el juicio ---, habiéndosele declarado en rebeldía casi cinco años después, concretamente el 13-¿?-2002 ---, sucediéndose desde entonces una serie de actos procesales recordatorios de la búsqueda y captura del interesado ---. Si los hechos cometidos se castigan en España con pena de prisión de 6 meses a 3 años, le afecta el plazo prescriptivo de 3 años previsto en el artículo 131 del C.P ., que se cumple sobradamente, ya sea computando el plazo desde aquella citación para el juicio, ya sea computando el plazo desde aquella declaración de reo contumaz. --- Si bien conforme a la legislación peruana ( art. 80 del C.P . de Perú) la prescripción del delito perpetrado tiene lugar una vez transcurrido un tiempo igual al de la pena máxima privativa de libertad prevista, es decir, a los 8 años en el caso examinado, no sucede lo mismo en la legislación española, como se ha expuesto. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la extradición formulada, con alzamiento de las medidas cautelares --- '.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el hecho que le imputan las autoridades de Perú es aislado y está alejado en el tiempo y tiene su vida regularizada en España, donde cuenta con los pertinentes permisos y cumple sus obligaciones tributarias, por lo que termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del actual recurso.

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

La resolución recurrida no ha puesto en entredicho el grado de integración del interesado en la sociedad española, sino que ha rechazado su solicitud de concesión de la nacionalidad al tener abierto un procedimiento penal en Perú e ignorarse la resolución definitiva que hubiera podido recaer en relación con la posible responsabilidad penal del mismo, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. En el supuesto enjuiciado el auto de la Audiencia Nacional de 16-6-2008 que declara la improcedencia de la extradición revela al mismo tiempo las posibles circunstancias de la causa penal tramitada en Perú contra el recurrente, y así observamos que el plazo de prescripción con arreglo a la legislación peruana aplicable al interesado sería de ocho años, cuyo plazo no habría vencido en la fecha de la solicitud de la nacionalidad (24-9-2008) si consideramos como referencia del día inicial de dicho plazo la declaración de rebeldía en el año 2002. Debemos recordar que a la hora de valorar el requisito de la buena conducta cívica no solo se considera la conducta del interesado durante su residencia en España, sino también la observada con anterioridad, siendo así que en el caso los hechos imputados en Perú están ciertamente alejados en el tiempo, pero igualmente ha de tenerse en cuenta que el procedimiento penal al parecer seguía abierto en dicho país en la fecha de solicitud de la nacionalidad española por causa de la rebeldía del interesado, cuya circunstancia no es indicativa de buena conducta cívica, sino todo lo contrario, lo que trasladaba al recurrente una carga probatoria que, si bien le corresponde en todo caso, se hacía más onerosa conforme a las circunstancias del caso y la jurisprudencia a que aludimos más arriba, siendo así que no puede afirmarse que el recurrente haya absuelto en debida forma el onus probandi que sobre el mismo pesaba pues ninguna prueba ha aportado en relación con la suerte definitiva de la causa penal de referencia en su país de origen, de tal modo que, en definitiva, si bien los hechos imputados son lejanos en el tiempo, no puede desconocerse su gravedad con arreglo a la legislación peruana y la falta de aportación de la prueba adecuada por parte del demandante para disipar las dudas que sobre su buena conducta arrojaba el referido procedimiento penal abierto contra el mismo, cuyas dudas impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que a la parte actora correspondía acreditar.

En suma, y por mor de cuanto antecede, procede desestimar el actual recurso.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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