Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 293/2010 de 02 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100062


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número293/10,se tramita a instancia deDñª. Bernarda, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar contra la resolución de la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 12 marzo 2010, que denegó a la recurrente el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la Resolución de fecha 12 marzo 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 22 de Octubre de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de Enero de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta SecciónD. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por doña Bernarda la resolución de la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 12 marzo 2010, que denegó a la recurrente el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

La resolución tiene su origen en la solicitud formulada por la recurrente al amparo de la OM 1107/2002, RD 2490/1998, disposición transitoria tercera, y RD 654/2005 , el día 16 diciembre de 2005.

Alega la recurrente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de legalidad, de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos porque ha acreditado, según entiende, el ejercicio de actividad profesional en la especialidad de Psicología Clínica durante un periodo de 4 años y medio, iniciada con anterioridad al 3 diciembre 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, mediante los certificados emitidos por el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, el 15 diciembre 2005, y del Colegio Oficial de Psicólogos de Aragón, de 23 febrero 2006. Asimismo, considera que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por falta de motivación, pues la Comisión Nacional no ha precisado en qué documentos se ampara para establecer que el ejercicio profesional especializado comienza el 1 de octubre de 2001 y no con anterioridad, ya que referida fecha no resulta de ningún documento del expediente administrativo. Además el acta de la Comisión Nacional de 5 febrero 2010 difiere del acta de la sesión de 12 junio 2009, en la que el informe negativo se basaba en la ausencia de documentos que acreditaran la actividad profesional colegiada dentro del ámbito de la especialidad, mencionando la necesidad de aportar certificado del impuesto de actividades económicas, informe de vida laboral, contratos o cualquier otro documento acreditativo de la práctica profesional, sin especificar si la supuesta falta de acreditación de la actividad profesional como Psicólogo especialista en Psicología Clínica se refería a todo el periodo exigido la norma, 4 años y medio, o una parte del plazo, y así se denunciaba en el trámite de audiencia. En definitiva, entiende la recurrente que la Comisión Nacional debió concretar expresamente las razones en los que fundamentaba su conclusión, los criterios seguidos y su aplicación al caso de la recurrente, de modo que la ausencia de justificación coloca a esta en situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución española .

Solicita en su demanda la anulación de la actuación administrativa recurrida y que se declare el derecho a obtener el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica interesado. Subsidiariamente, solicita la retracción del procedimiento administrativo para que la Comisión Nacional de la administración demandada motive en debida forma su criterio y decisión, garantizando el derecho de audiencia y defensa de la actora, condenando la administración a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En el caso aquí enjuiciado, la resolución recurrida vino a denegar la solicitud formulada por la recurrente con base en el informe de la Comisión Nacional de Psicología Clínica (acta de 5 febrero 2010) que en lo que atañe a la hoy recurrente, respecto de la DT 3ª, emitió informe según el cual 'por la disposición transitoria tercera: se acuerda emitir informe-propuesta negativo por no haber acreditado actividad profesional como Psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998,Real Decreto 654/2005 y artículo 5de la Orden de desarrollo 1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998. Ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito propio de la especialidad de Psicología Clínica: centros: actividad privada. Fecha de inicio: 1 de octubre de 2001'.

TERCERO.- Como reiteradamente ha declarado este tribunal, el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elart. 43 de la Constitución '.

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 en la que se afirmaba que: "'La exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.">

Por otra parte, el hecho de ser licenciado y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por un 11 vocales todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica por los anteriores apartados.

El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al titulo de especialista.

Este preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 afirmando que 'el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso que no puede ser omitida ya que entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.

En la demanda se incide en que la recurrente tiene acreditado un ejercicio profesional en el ámbito de la especialidad de Psicología Clínica. Considera que dicha acreditación queda sustanciada la documentación aportada con su solicitud y que consta en el expediente administrativo. Certificado del jefe de dependencia de gestión tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zaragoza, de fecha 6 septiembre 2005, acreditativo del alta en el impuesto de actividades económicas en el epígrafe 776, en fecha 1 de noviembre de 2001. Certificado de la Escuela Profesional Superior de Arte y Restauración de Barcelona, acreditativo de la prestación de servicios como responsable del área de Psicología Clínica de la escuela durante los cursos 1998 a 2003, realizando evaluación, diagnóstico, intervención y asesoramiento a los alumnos. Informe de la unidad de terapia de familia del Hospital Clínico de Barcelona, hospital universitario, acreditativo de la participación durante el periodo de enero hasta junio de 1999, en 60 entrevistas, en la fase de evaluación de psicoterapia familiares y de pareja y en el análisis de las interacciones y de los contenidos de las entrevistas. Certificados emitidos por dos psicólogas acreditativos de que la recurrente ha realizado tareas de evaluación, diagnóstico e intervención y tratamiento psicológico y prevención y promoción de la salud en sus despachos profesionales, desde 1999 hasta 2001, tratándose de una actividad profesional especializada en Psicología Clínica. Certificado emitido por la psicóloga doña Belinda el 19 diciembre 2005, acreditativo de que la recurrente colaboró en su despacho y realizó 200 horas de prácticas de Psicología Clínica desde septiembre de 1998 a junio de 1999. Certificado emitido por la psicóloga titular de la Unidad Funcional de Mama del Hospital Universitario de Lérida, Instituto Catalán de la Salud, acreditativo de la realización por la actora de tareas de planificación y diseño del proyecto de intervención con mujeres con cáncer de mama, durante los años 2003, 2004 y 2005.

Sin embargo, la resolución, que se fundamenta en el informe propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad y aparece debidamente motivada, ha precisado por qué concluye que el ejercicio profesional especializado por parte de la actora es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, y aunque la referencia a la fecha del 1 de octubre de 2001, de comienzo de la actividad privada, pueda constituir un error material (téngase en cuenta que en el folio 27 del expediente administrativo remitido a este tribunal obra certificación colegial que fecha el comienzo de la actividad profesional propia de la especialidad en Psicología Clínica el 1 de noviembre de 2001), ello carece de relevancia en orden a la anulación de la actuación administrativa que se impugna, pues, en definitiva, es de ver que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que ha servido de fundamento a la decisión impugnada tiene en cuenta, valorándolas expresamente, las actividades alegadas por la interesada como aptas para la concesión del título, llegando a la conclusión, no desvirtuada por la parte recurrente, de que el periodo de ejercicio profesional acreditado por la actora dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 .

En consecuencia, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa recurrida se impone la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñª. Bernarda ,contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen.

Sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.