Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 301/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032022100002
Núm. Ecli: ES:AN:2022:7
Núm. Roj: SAN 7:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Rosana representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud origen de la litis se presentó el 16-11-2016.
La resolución impugnada denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar que la interesada no había justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica dado que la misma había sido condenada por una sentencia del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid de 23-1-2018 (firme el 28-6-2018) por un delito leve de coacciones en razón a hechos cometidos el 17-5-2017 a una pena de 6 €/día durante un mes.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, aduce las razones que tiene por conveniente en apoyo de la pretensión que se ejercita, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, aporta diversa prueba documental, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el caso que nos ocupa se ha aportado en trámite de demanda diversa prueba documental que acredita la concurrencia de una serie de elementos positivos en favor de la parte actora. Así, dichos documentos prueban que la causa penal en la que fue condenada por un delito leve de coacciones fue archivada por decreto de 23-4-2019, que la interesada tiene una considerable vida laboral y que ha realizado varios cursos de formación profesional, a lo que es de añadir el certificado de una entidad religiosa que afirma la buena conducta de la recurrente.
Visto lo anterior, la condena penal por un delito leve de coacciones durante la tramitación del expediente gubernativo representa una tacha no desdeñable que incide negativamente en el requisito de la buena conducta cívica que es necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Ahora bien, este elemento negativo de la condena penal debe enjuiciarse en el conjunto de circunstancias que concurren en la interesada. Y así, no puede dejar de considerarse que la referida condena penal lo es por un delito leve y que en la interesada concurren aquellos otros elementos positivos a que nos hemos referido con la entidad suficiente para enervar la eficacia negativa que para el requisito de la buena conducta cívica representa la susodicha condena penal, de tal manera que en una valoración en conjunto de las circunstancias que se dan en la demandante es de concluir que la misma cumple de manera suficiente el requisito de la buena conducta cívica, que fue el requisito puesto en entredicho por la resolución impugnada, por lo que, sin más circunloquios, procede la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
