Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2011 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032013100069
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 303/11,se tramita a instancia de Dñª. Candelaria , representada por la Procuradora Dñª. Isabel Cañedo Vega contra la resolución de 16 de Marzo de 2011 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, que confirmó en reposición la orden dictada el 1 de Octubre de 2009 por la Subdirección General de Títulos y el reconocimiento de cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, en la que se acordó denegar la homologación del título de Ingeniero Agrónomo, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 16 de Marzo de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de 28 de Septiembre de 2008 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de 16 de Marzo de 2011 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, que confirmó en reposición la orden dictada el 1 de Octubre de 2009 por la Subdirección General de Títulos y el reconocimiento de cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, en la que se acordó denegar la homologación del título de Ingeniero Agrónomo obtenido en la Universidad Nacional Agraria La Molina, de Perú a doña Candelaria , al título español de Ingeniero Agrónomo.
SEGUNDO.-La recurrente solicitó el 8 de Noviembre de 2005 la homologación de su título de Ingeniero Agrónomo al título español correspondiente. El comité técnico designado por el Consejo de Coordinación Universitaria informó desfavorablemente la homologación pretendida. La recurrente formuló alegaciones respecto de dicho informe. Remitida la documentación para reconsideración al comité técnico competente, éste ratificó su informe inicial. Mediante Orden de 1 de Octubre de 2009 el Ministerio de Educación, por delegación la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, vino a denegar la homologación solicitada. Fundamento de dicho informe de reconsideración fue que las escuelas españolas que la interesada había mencionado en el trámite de audiencia (Madrid y Valencia) tenían una carga académica global de 490 y de 390 créditos respectivamente, frente a los 213 créditos que acreditaba la interesada. Dicha actuación administrativa fue confirmada en reposición.
La recurrente alega, en síntesis, que los contenidos de las materias que se le indicaban como no cursadas o cursadas con carencias sí habían sido estudiadas en su carrera, aunque con distinta denominación, señalando los apartados del programa en que se ubicaban tales contenidos y que los créditos cursados no pueden considerarse equivalentes en carga horaria a los créditos españoles, pues los 213 créditos que cursó equivaldrían, de acuerdo a los cálculos por materias que realiza, a 472,6 créditos españoles. Manifiesta la recurrente que todas y cada una de las disciplinas que integran la titulación de ingeniero agrónomo en España han sido cursadas por ella en la Universidad Nacional Agraria La Molina, de Perú, en ocasiones con distinta denominación, pero con semejanza de contenidos y horas.
TERCERO.-El
Y según el artículo 10 del mismo reglamento, las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.
Así pues, el juicio valorativo emitido por el órgano técnico, previa comparación de la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración, su contenido y alcance, es el elemento esencial determinante de la existencia o no de la equivalencia exigida para la homologación. Este juicio es de carácter técnico, de modo que deberá prevalecer salvo prueba en contrario. Se trata de un juicio de equivalencia que implica discrecionalidad técnica, no estando en la competencia de los órganos administrativos ordinarios ni de los tribunales la sustitución de aquél juicio discrecional por otro más o menos fundado, de manera que al orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo corresponde el control de legalidad que normalmente se proyecta sobre las decisiones administrativas apoyadas, como en este caso, en juicios de discrecionalidad técnica. Sólo en el caso de apreciarse infracción de los elementos reglados de la actuación administrativa o errores patentes o desviación de poder, podrá ser anulada la correspondiente actuación administrativa, pero en el caso litigioso, las alegaciones formuladas y la documentación presentada por la recurrente carecen de virtualidad anulatoria, pues la administración demandada ha aplicado el Real Decreto 285/2004, de 20 de Febrero, motivando su denegación con base en lo establecido en el artículo 19.1 c ) del mismo.
En consecuencia es lo procedente, al ajustarse la actuación administrativa objeto del presente recurso al ordenamiento jurídico, la desestimación del mismo.
No concurren circunstancias para formular una expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Dñª. Candelaria .
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
