Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000303/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04534/2015
Demandante:DѪ. Candelaria
Procurador:DѪ. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO
Letrado:D. JAVIER VARGAS RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 303/2015,se tramita a instancia de Dñª. Candelariarepresentado por la Procuradora Dñª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra la resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2015 en la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones del Tribunal Calificador único, dictadas con motivo del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2015 por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de revocación de actos firmes promovida por doña Candelaria, conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En dicha resolución se plantea el objeto de controversia del siguiente modo:
'PRIMERO.- La Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, BOE de 5 de septiembre de 2011, convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y el Tribunal Calificador único (TCU), mediante acuerdos de 21 y 27 de marzo de 2012, adoptó las decisiones siguientes: El de 21 de marzo, acordó la plantilla de respuestas válidas del primer ejercicio de la oposición celebrado el día 11 de marzo anterior, incluyendo la anulación de 3 preguntas del cuestionario-test del examen; el de 27 siguiente estableció las puntuaciones mínimas por ámbitos territoriales para superar el ejercicio y por acuerdo de fecha 30 de marzo publicó la relación de aprobados y los convocó para el segundo ejercicio. En dicho acuerdo figuró la interesada que obtuvo una calificación en su primer ejercicio de 85,25 puntos y la puntuación total del proceso selectivo fue de 159,25 puntos, inferior por tanto al último seleccionado del País Vasco, ámbito territorial por el que concurrió a las pruebas, por lo que quedó aprobada sin plaza y no figuró por tanto en la Orden JUSl1521/2012, de 29 de junio, que publicó la relación de aprobados del proceso selectivo; sin que frente a dicha Orden formulara recurso alguno en vía administrativa.
SEGUNDO.- Otros aspirantes, apartados del proceso selectivo por no superar el primer ejercicio de la oposición, formularon recurso administrativo contra la resolución del TCU de 30 de marzo de 2011, que fue desestimado en vía administrativa y contra esta resolución formularon recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el TSJ de Madrid, cuyo fallo fue recurrido ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de abril de 2014 dictada en el Recurso de Casación n° 1167/2013 ; falló literalmente lo siguiente: '1º) Que ha lugar al recurso de casación n° 116712013, interpuesto por don Marcelino contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos. 2°) Que estimamos en parte el recurso 936/2012 interpuesto contra 18 resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 26 de junio de 2013 y contra el acuerdo de 19 de abril de 2012 del tribunal calificador único de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa por Orden JUS/2371/2011, que anulamos a los únicos efectos de reconocer al recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrado funcionario con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día. 3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación
TERCERO.- En el escrito formulado por la interesada que tiene entrada en este Ministerio el día 27 de agosto de 2014 dirigido al TCU, solicita que dicho Tribunal califique de nuevo su primer ejercicio aplicando a su caso la regla de prorrateo de las preguntas acertadas sobre 100 establecida como correcta por el Tribunal Supremo con lo cual considera que en vez de obtener 85,25 puntos hubiera obtenido 87,88 puntos que le hubieran permitido obtener plaza en el ámbito territorial por el que concurrió a las pruebas'.
La decisión desestimatoria que adopta, aparece fundamentada en el hecho de que la recurrente se aquietó a la calificación obtenida en el primer ejercicio y tampoco recurrió la Orden JUS/1521/2012 de 29 de julio, que la apartó del proceso selectivo al ser su nota inferior al del ultimo seleccionado en razón del número de los convocados en el ámbito territorial de Madrid. Razona que en el fallo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1167/2013) no se declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, sino que se pronuncia exclusivamente a favor de los recurrentes, y declara que los mismos tenían superado el primer ejercicio.
Se remite a su vez al artículo 110 de la LJCA en lo referente a la posibilidad de extensión de efectos, y conforme a las disposiciones del artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, inadmite la petición de revisión de la calificación otorgada por el Tribunal calificador, por no basarse en una causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 o carecer manifiestamente de fundamento.
Considera la parte actora que la resolución impugnada conculca el derecho de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE), toda vez que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014, pronunciada en el recurso de casación 1167/2013, se ha aplicado un criterio de calificación diferente a unos opositores y a otros, acorde con las bases de la Convocatoria. Ante supuestos de vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de los previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que podría ser impugnado en cualquier momento.
La revisión que postula le permitiría superar la oposición toda vez que la aplicación del criterio de puntuación que establece la sentencia de 21 de abril de 2014 (y otras posteriores en igual sentido) le otorgaría 87,88 puntos en el primer ejercicio, en lugar de los 85,25 puntos obtenidos, obteniendo plaza y la condición de funcionaria. Invoca en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 de 13 de enero en tanto que impulsa la aplicación de un mismo criterio de corrección o calificación a todos los opositores, en garantía del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la CE. La Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Entiende que la resolución impugnada debe ser mantenida en sus propios términos, porque en el caso examinado no nos encontramos ante un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 no declara en ningún momento que el acto recurrido sea nulo de pleno derecho ni que vulnere ningún derecho fundamental de los opositores. Se remite en apoyo de los razonamientos que plantea a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008. No puede pretenderse que bajo el pretexto del principio de igualdad se obtenga la revisión de un acto firme por haber sido consentido, ya que ello vulnera el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). Recuerda el contenido del artículo 73 de la LJCA, que deja a salvo los actos firmes incluso cuando se anulan disposiciones de carácter general.
SEGUNDO.- La cuestión que ahora se suscita ha sido objeto de estudio en las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2018, recurso 934/16; 18 de abril de 2016, 5 de mayo de 2016, 28 de febrero de 2017 y 21 de febrero de 2017 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 275/2016 de 18 Abril 2016, Rec. 7/2015; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 305/2016 de 5 Mayo 2016, Rec. 8/2015; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 167/2017 de 28 Febrero 2017, Rec. 124/2015; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 141/2017 de 21 Febrero 2017, Rec. 91/2015), con resultado desestimatorio de la pretensión, que se articulaba de acuerdo a hechos y fundamentos de derecho muy semejantes a los sostenidos en este recurso.
Es cierto que la sentencia de 21 de abril de 2014, sobre la que basa su petición la parte actora (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 Abril 2014, Rec. 1167/2013), reconoció al demandante:
(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1167/2013, interpuesto por don---- contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.
(2º) Que estimamos en parte el recurso 936/2012 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 26 de junio de 2013 y contra el acuerdo de 19 de abril de 2012 del tribunal calificador único de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa por Orden JUS/2371/2011, que anulamos a los únicos efectos de reconocer al recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrado funcionario con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.
(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
En otros casos se adoptaron pronunciamientos de idéntico sentido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 23 Junio 2014, Rec. 2927/2013; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 23 Marzo 2015, Rec. 1033/2014; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 26 Noviembre 2014, Rec. 2883/2013, entre otras).
No obstante, la Sala ha desestimado la pretensión aquí deducida invocando la existencia de un acto firme y consentido, que no puede ser revisado, porque no estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho.
Así, expresamos los siguientes razonamientos:
'SEGUNDO.- La demandante participó en el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, sin que llegara a superar la primera prueba del primer ejercicio al no alcanzar la correspondiente puntuación mínima necesaria fijada por el Tribunal Calificador Único, que había anulado tres preguntas de las 100 iniciales y establecido como puntuación máxima la de 97 puntos al no efectuar prorrateo alguno al efecto, lo que fue confirmado en el acuerdo de 19-4-2012 al resolver dicho Tribunal las correspondientes impugnaciones, siendo este acuerdo del Tribunal Calificador Único el objeto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 cuya desestimación presunta constituye el objeto del actual proceso.
La demandante no recurrió el precitado acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012, ni la ulterior resolución final del procedimiento selectivo, cuyas actuaciones devinieron firmes y consentidas para dicha parte.
Otros interesados en el mismo procedimiento selectivo ejercitaron los correspondientes medios de impugnación y sobre el particular se han producido una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los correspondientes recursos de casación (la parte actora aporta documentalmente las sentencias de 21/4/2014 -recurso de casación nº 1167/2013 -, 23/6/2014 -recurso de casación nº 2927/2013 -, 16/6/2014 -recurso de casación nº 2266/2013 -, 8/7/2014 -recurso de casación nº 3851/2013 -, 1/12/2014 -recurso de casación nº 2854/2013 -, 26/11/2014 -recurso de casación nº 2883/2013 , y 1/12/2014 -recurso de casación nº 3753/2013 -) en las que de manera uniforme se ha considerado que en el caso se ha producido una infracción de las bases de la convocatoria al no haberse respetado por el Tribunal Calificador Único la escala de puntuación de 0 a 100 puntos que se establecía en la propia convocatoria, y ello con los limitados efectos que son de ver en los correspondientes fallos (se permite a los interesados continuar participando en el proceso selectivo), sin que en ninguna de tales sentencias del alto Tribunal se contenga un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho.
Al producirse los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo a que acabamos de aludir la parte ahora demandante acudió al Ministerio de Justicia con la pretensión de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 de aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012 a los limitados efectos ya establecidos en las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo y obtuvo como respuesta una resolución expresa de inadmisión, que fue objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo nº 99/2015, cuyo recurso fue objeto de desistimiento por parte de la hoy actora, que poco después presentó ante el mismo Ministerio de Justicia una segunda solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 en los mismos términos que la anterior respecto del repetido acuerdo de 19-4-2012, cuya desestimación presunta es impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 87/2008, de 21 julio , dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):
'2.- Tres son las cuestiones que plantea el demandante de amparo ---. Sostiene que se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 CE porque la Administración, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de Formación y él no. No es obstáculo a la exigencia de acceder al Centro de Formación, viene a sostenerse en la demanda y ésa es la segunda de las cuestiones planteadas, que el demandante no impugnara en su momento ni las bases de la convocatoria ni la resolución final del proceso selectivo que le declaró no apto. Y, en tercer lugar, se denuncia que habiendo realizado el demandante las mismas pruebas selectivas que el aspirante beneficiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aquél no ha visto reconocido su derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que fue la misma Administración de ámbito nacional la que no aplicó las normas establecidas, vulnerándose tanto el principio de igualdad en la aplicación de la Ley como el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido esa resolución judicial en incongruencia omisiva.
Anticipamos ahora la línea argumental -que desarrollaremos en los siguientes fundamentos jurídicos- que nos conduce a concluir que ni la Administración ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. En efecto, éste recibió de la Administración el mismo trato que el aspirante que impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución que puso fin al proceso selectivo, pues a ambos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria y a los dos declaró no aptos en función del desarrollo de la de oposición. Si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del Centro de Formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos Contencioso-Administrativos que promovió. En cambio, el demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a nombrarle alumno del citado Centro de Formación, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron ni, en consecuencia, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) la obligación de los Tribunales de Justicia de imponer a la Administración esa alteración.
3.- --- Importa recordar que es doctrina constante de este Tribunal que, cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 CE , las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE ---. Tal salvedad no concurre en este supuesto y, por consiguiente, debemos centrar el análisis en el art. 23.2 CE . ---
Alega el demandante que la Resolución del Subsecretario de Defensa de --- debería haber decidido el proceso selectivo con arreglo a la nulidad de la base de la convocatoria declarada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000 . Así se hizo con respecto al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia, pero no con el demandante, que denuncia que se le han aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto, a pesar de la identidad de ambas situaciones jurídicas. Es fácil advertir que la vulneración que se nos denuncia se habría producido si la Administración, a pesar de que en las bases de la convocatoria exigían la superación de un concurso y luego de una oposición, hubiera exonerado a unos de los aspirantes de la necesidad de superar la oposición y no a otros, favoreciendo a los primeros. No es eso lo sucedido en este caso, según resulta con claridad de los antecedentes. El demandante y el aspirante con el que se compara recibieron idéntico trato de la Administración, pues a uno y otro aplicó ésta las normas, en el sentido más amplio, que disciplinaban el proceso selectivo en el que participaron, exigiendo a ambos superar las dos fases del mismo. En tanto que el demandante se aquietó con la resolución que puso fin al proceso selectivo declarándole no apto, el otro aspirante consideró que las bases eran contrarias a Derecho y las impugnó y, dado que en el momento en que se produjo la resolución final del proceso selectivo dicha impugnación de las bases no había sido resuelta, se alzó también contra dicha resolución, que, al igual que al demandante, le había calificado de no apto. En virtud de la Sentencia favorable a sus intereses obtuvo la revocación de la resolución final del proceso selectivo, en cuanto a él le afectaba y, en ejecución de dicha Sentencia, logró el acceso al centro de formación, con la valoración únicamente de la fase de concurso.
Planteada así la cuestión es patente que no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. El mencionado derecho fundamental, según hemos declarado reiteradamente, no garantiza el estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos. Como hemos dicho en la STC 138/2000, de 29 de mayo , 'el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias 'Leyes', sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE ' (F. 6). En otras palabras, que tomamos de la STC 115/1996, de 25 de junio , F. 4, 'la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad'. ---
Interesa subrayar, por otra parte, que el acceso al centro de formación que logró el aspirante que el demandante toma como término de comparación se produjo en ejecución de la Sentencia que así lo imponía, dictada en un proceso en el que el demandante no fue parte y que, en consecuencia, no contenía pronunciamiento alguno en su favor. Aunque no consta en este proceso constitucional en qué términos se produjo la actividad administrativa que condujo al nombramiento de dicho aspirante como alumno, no cabe duda de que no fue por iniciativa de la Administración, sino precisa y exclusivamente en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ---. Al nombrar al aspirante como alumno, la Administración no dictó una resolución en la que decidiera con juicio propio, sino que se limitó, como parte que había sido, a cumplir una Sentencia ---. Si el nombramiento como alumno del citado aspirante era un acto de ejecución de sentencia, es claro que no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones ordinarias que dicta la Administración ---.
4.- Frente al argumento de la Sentencia impugnada de que la declaración de no apto del demandante había quedado firme por consentida alega el recurrente que el art. 23.2 CE exige que si un concursante es excluido en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, afirmación esta última que apoya en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero . A juicio del demandante no es obstáculo para ello el no haber recurrido la resolución final del proceso selectivo, pues la declaración de nulidad de la base de la convocatoria efectuada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra obligaba a la Administración a darle acceso al centro de formación.
--- Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos 'no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca... que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado'. De esta doctrina se ha hecho uso también cuando se había omitido la impugnación en tiempo y forma de actos de convocatoria o resolución de procesos selectivos --- y estaba en juego el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Así en el ATC 60/2000, de 28 de febrero , inadmitimos un recurso de amparo contra una resolución administrativa en el que se alegaba la vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por falta de agotamiento de la vía judicial procedente al haber resultado previamente inadmitido el recurso contencioso-administrativo por su extemporaneidad, lo que determinaba que los actos impugnados se tuvieran por consentidos, inadmisión que justificamos en atención a que 'su objetivo principal es el de garantizar la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) de los eventuales beneficiarios de unas resoluciones administrativas que ahora pretenden ser impugnadas fuera de plazo' (F. 4).
Ello es, por lo demás, perfectamente coherente con el carácter de derecho reaccional que hemos dado al de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas. ---. En algunas ocasiones --- hemos declarado que no era obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo. Es fácil advertir que esta doctrina, que exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados y que en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final, es ajena a la cuestión controvertida. En efecto, como se indica en la Sentencia impugnada, no es que el demandante omitiera impugnar las bases de la convocatoria, sino que se aquietó ante su declaración de no apto; por otra parte, no se imputa inconstitucionalidad alguna a las bases del proceso selectivo, sino la infracción de una norma reglamentaria. Hemos de declarar, pues, que la carga de impugnar en tiempo y forma el acto por el que se decide el proceso selectivo sin el nombramiento del interesado no es una exigencia que vulnere el art. 23.2 CE ; por el contrario, no sólo es requisito para hacerlo valer en amparo ---, sino también para compatibilizar la garantía de la igualdad en el acceso a las funciones públicas con la seguridad jurídica de quienes puedan tener intereses contrapuestos al que invoca el derecho fundamental y con la eficacia de los procesos de selección de empleados públicos ---.
Esta afirmación no supone apartamiento alguno de la doctrina establecida en la STC 10/1998, de 13 de enero (seguida por otras relativas todas ellas al mismo proceso selectivo: SSTC 23/1998 , 24/1998 , 25/1998 , 26/1998 , 27/1998 , 28/1998 ) dictada, por lo demás, en un supuesto muy particular que no permite fácilmente extrapolar sus afirmaciones y que invoca reiteradamente quien nos solicita el amparo. En el caso resuelto en la citada Sentencia de este Tribunal, la demandante que promovió el amparo, que había participado sin éxito en una oposición libre, no sólo interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la lista definitiva de aspirantes aprobados, sino que, previamente, antes de que concluyera el proceso selectivo, había formulado tres reclamaciones --- ante el órgano de selección impugnando el sistema de corrección de uno de los ejercicios, que reputaba contrario a las bases, y había interpuesto dos recursos de reposición. La Administración, que como dijimos en el fundamento jurídico 6 de la mencionada Sentencia, 'está obligada a dispensar a todos [los concursantes] un trato igual', había originado por sí misma una desigualdad de trato entre aspirantes, al aplicar criterios de corrección diferentes a unos y otros antes de dictar el acto final resolutorio del proceso selectivo, acto que fue el que materializó la desigualdad de trato prohibida por el art. 23.2 CE . 'Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 CE , contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo' (F. 6), reacción que se produjo antes de que se dictara por la Administración la resolución final del proceso selectivo, que la demandante también impugnó ---. En este contexto, en el que la diferencia de trato se originó en el seno del procedimiento selectivo y en el que se denunció por quien la había padecido antes de que hubiese un acto administrativo definitivo, debe entenderse nuestra afirmación de que 'si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 CE ' (F. 6). Por ello, nuestra Sentencia anuló la resolución final del proceso selectivo dictada por la Administración y la que desestimó el recurso administrativo que contra ella había promovido la demandante, que en ningún momento permitió que alcanzara firmeza frente a su revisión judicial. Poca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero , con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo. En éste el recurrente no ha exteriorizado disconformidad alguna ni con las bases ni con su aplicación ni con el resultado final del proceso selectivo sino con ocasión de una impugnación promovida por un aspirante diligente en la defensa de sus intereses y ajena, por otra parte, a toda denuncia de discriminación'.
CUARTO.- La larga transcripción de la STC nº 87/2008 que acaba de hacerse en el precedente fundamento jurídico se justifica por la sencilla razón de que la resolución de la presente litis no será más que la conclusión de un silogismo en que la premisa mayor es la doctrina que se recoge en dicha sentencia y la premisa menor viene dada por las circunstancias del supuesto enjuiciado.
De la lectura de la precitada STC, citada muy oportunamente en el bien estructurado escrito de contestación del Abogado del Estado, fluye con naturalidad la desestimación del actual recurso, siendo de notar, por otra parte, que la también atinada observación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en torno a la invocación del artículo 105 de la Ley 30/1992 en el escrito origen de la litis no puede enervar el verdadero sentido que se infiere del conjunto del meritado escrito.
Dicho lo anterior, seremos precisos en lo que queda de resolución pues la STC nº 87/2008 , que aclara anteriores pronunciamientos del mismo alto Tribunal, no requiere de glosa alguna una vez que se han transcrito con largueza sus párrafos más trascendentes a los efectos del actual litigio.
Con carácter liminar conviene, no obstante, rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso que opone el Abogado del Estado ex artículo 69.c ) y 28 de la LJ , pues es de advertir que respecto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 que está en el origen de la litis la Administración demandada no ha dictado un acto administrativo propiamente dicho, sino que se ha producido el fenómeno del silencio administrativo, siendo de recordar que de acuerdo con el artículo 43.3, párrafo segundo de la Ley 30/1992 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente', por lo que no es admisible conferir a la figura ficticia del silencio administrativo -concebida desde antiguo con la finalidad de amparar al administrado frente a la actitud silente de la Administración y su incidencia en el recurso contencioso en función de su carácter revisor- una entidad propia del acto administrativo en perjuicio precisamente del interesado, de donde que no quepa alegar con éxito en el caso la existencia de un acto que sea reproducción o confirmación de otro anterior (el de inadmisión de la primera solicitud de revisión) definitivo, firme y consentido.
Cuanto acabamos de decir nos permite y obliga a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa. En este punto es de recordar sumariamente la limitada cognición de que es susceptible la pretensión ejercitada en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo así que en la demanda se alega la 'vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española ' y se alude igualmente a que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE , terminando el escrito de demanda con la correspondiente súplica a los limitados efectos que han reconocido las antedatadas sentencias del Tribunal Supremo recaídas en el proceso selectivo de referencia.
Ya dijimos más arriba que la resolución del pleito se resume en la conclusión de un silogismo en el que la premisa mayor viene dada por la doctrina de la STC nº 87/2008 y la menor por las circunstancias concretas del caso litigioso. La recurrente alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 CE , cuyo planteamiento ha de reconducirse conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional al artículo 23.2 CE , que dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Ahora bien, y situándonos ya propiamente en el ámbito de este último precepto constitucional, la doctrina del TC ha precisado que el mismo no garantiza el derecho a la legalidad, sino que protege frente a un trato discriminatorio, siendo así que en el supuesto ahora enjuiciado la Administración aplicó a todos los participantes en el proceso selectivo la misma escala de puntuación (hasta un máximo de 97 puntos) que había decidido el Tribunal Calificador Único, de donde que no quepa hablar de discriminación ni de infracción del artículo 23.2 CE , siendo de recordar a este propósito que ninguna de las susodichas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con el proceso selectivo en cuestión y a que apela la parte actora contiene pronunciamiento alguno que declare una nulidad de pleno derecho, sino tan solo la infracción de las bases del proceso selectivo, cuya infracción puede calificarse de legalidad ordinaria, no susceptible de enjuiciamiento en este procedimiento especial al no aparecer vulnerado el alegado artículo 23.2 CE . En suma, la Administración demandada aplicó a todos la misma escala de puntuación, lo que según declaran las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo supuso una infracción de legalidad ordinaria, pero sin que ello suponga la vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública ni tampoco concurra una nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ). Esto último conlleva como corolario la inviabilidad del procedimiento de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 instado por la interesada y que dio lugar al silencio administrativo que está en el origen de la litis. Ya vimos que la hoy recurrente dejó firmes y consentidos el acuerdo de 19-4-2012 del Tribunal Calificador Único y la resolución final del proceso selectivo, cuya circunstancia no le impedía, sin embargo, utilizar el procedimiento de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , que, no obstante, exige la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, que por lo que hemos visto no concurre en el caso que nos ocupa, y de aquí la inviabilidad de este procedimiento. En otro orden de ideas, la situación de la aquí recurrente no es equivalente a la de aquellos otros interesados en el mismo proceso selectivo que reaccionaron con diligencia recurriendo dentro de los plazos legalmente previstos al efecto, por lo que una invocación del derecho a la igualdad carece del soporte necesario en el caso de la ahora recurrente, cuya alusión al derecho a la tutela judicial efectiva tampoco resulta plausible pues la Administración demandada no ha impedido u obstaculizado el acceso a la vía judicial como demuestra la propia existencia del actual proceso.
En definitiva, y sin perjuicio de otras posibles consideraciones, el recurso ha de ser desestimado al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.'
El recurso se ha planteado con unas mismas premisas y la solución ha de ser la misma.
TERCERO.-No cabe hacer extensivos los efectos de la sentencia de 21 de abril de 2014, sobre la que construye su demanda la recurrente, pues ésta se limita a reconocer una situación jurídica individualizada con los efectos señalados en la misma. La sentencia dice textualmente que anula la Orden impugnada ' a los únicos efectos de reconocer al recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2016 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 1059/2016 de 11 Mayo 2016, Rec. 1730/2015), examinó un caso en el que una concursante excluida del proceso convocado por Orden JUS/2371/2011 pretendió acogerse a la eficacia del fallo de una sentencia dictada en los mismos términos que la de 21 de abril de 2014. El Tribunal mantiene que no es procedente entender que la concursante demandante esté afectada por el fallo de la sentencia, en el sentido del artículo 109 de la LJCA, dando a entender que se trata de un fallo con efectos limitados a quien había sido recurrente en el pleito de origen. La eficacia del fallo de la sentencia parece tener el alcance del artículo 72.3 de la LJCA, que establece que '2. La anulación de una disposición o actos producirá efectos para todas las personas afectadas. ...'. '3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111'. Esta norma remitiría las peticiones como las que son objeto de examen a las normas reguladoras de la extensión de efectos. Pero de acuerdo con estas, no podría tener lugar la extensión de los efectos de la sentencia de 21 de abril de 2014, porque el artículo 110.5 c) de la LJCA determina que la existencia de un acto firme y consentido impide que pueda estimarse el incidente de extensión de efectos, lo que no es sino la consecuencia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). Y este es el caso contemplado, razón por la que no cabría.
CUARTO.-La s costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por Dñª. Candelaria contra la Resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2015, por ser conforme a derecho.
Las costas causadas se imponen al demandante.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.