Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100510
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4242
Núm. Roj: SAN 4242:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Agapito, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 12-3-2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce una falta de motivación de la decisión administrativo combatida así como un error en la valoración de la prueba al considerar que el recurrente reúne el requisito puesto en entredicho de la integración social, y en este sentido se alega que no se puede confundir la integración social con el nivel cultural del interesado y se critica que el examen de integración se hiciera por escrito y no oralmente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina con una súplica principal de concesión de la nacionalidad española y otra subsidiaria relativa a la retroacción de actuaciones, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El recurrente tiene arraigo familiar y laboral en España. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, de lo actuado, y en particular del examen de integración de 12-3-2012, no ha quedado acreditado que dicha parte tenga el conocimiento mínimo necesario de la lengua española y se ha probado que desconoce aspectos básicos de la realidad constitucional, política, institucional, geográfica y cultural de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo familiar y laboral en España del recurrente, su no acreditado conocimiento del nivel mínimo necesario del español y su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad constitucional, política, institucional, geográfica y cultural de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface por lo ya dicho.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el desconocimiento de aspectos básicos de España y la falta de prueba de su conocimiento del nivel exigible del español impiden reconocer el requisito de integración social en el recurrente.
En otro orden de ideas, no resulta plausible el reproche de falta de motivación de la decisión administrativa recurrida pues basta la lectura de las resoluciones puestas en tela de juicio para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
Por último, la realización del examen de integración a través de un cuestionario escrito ha permitido la audiencia del interesado, que ha podido a través del mismo demostrar su nivel de conocimiento de la lengua española y de diferentes facetas de la realidad de España, siendo el contenido de las materias sobre que versaba suficientemente significativo a los fines que perseguía, sin que se aprecie en el mismo ningún vicio de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad, por lo que tampoco estas alegaciones impugnativas pueden merecer una favorable acogida.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

