Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100141


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro representado por el ProcuradorD. ANTONIO MARTIN FERNANDEZcontra lasentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Derecho Fundamental 03/2010 siendo parte apelada en Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2011 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 02 dictó sentencia en el procedimiento Derechos Fundamentales 03/2010 en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro .

SEGUNDO.-Frente a la indicada sentencia interpuso el recurrente recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Sr. Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día21 de febrero de 2012,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia nº 78/2011, de 28-3 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, que desestimó el recurso tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 3/2010, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia puesta en tela de juicio, si bien con los matices o precisiones que se harán a lo largo de la presente resolución.

El recurso contencioso se interpuso contra la resolución de 24-6-2010 del Ministerio de Justicia, que decidió el cese del recurrente como Abogado Fiscal sustituto de la Fiscalía Provincial de Zaragoza al amparo del artículo 14.f) del Real Decreto 326/2002 .

En la propuesta de cese suscrita por el Fiscal General del Estado se alude a la escasa preparación en Derecho penal del aquí recurrente, lo que exigía la reelaboración íntegra de sus proyectos de calificación por el Fiscal Jefe en el visado de las mismas, se mencionan determinadas diligencias informativas abiertas contra el aquí demandante que fueron archivadas, se refieren también ciertas quejas de Jueces y Magistrados en relación con la labor profesional de este último y la advertencia que le hizo el Fiscal Jefe con motivo de cierto incidente acaecido el 28-7-2009, a lo que se añaden los siguientes hechos en la susodicha propuesta de cese: el 19-1-2010 el recurrente fue detenido como consecuencia de la denuncia de una menor de edad por presunta agresión sexual, decretándose la prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 20-1-2010; el mismo día de la detención se practicó un registro en el domicilio del demandante, siendo hallados doce procedimientos abreviados del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza pendientes de despacho con una media de retraso entre un mes y medio y dos meses; el 21-1- 2010 se dictó por el Fiscal General del Estado un Decreto de suspensión provisional en sus funciones como Abogado Fiscal sustituto del recurrente; finalmente, y a propuesta del Fiscal General del Estado, se dictó la resolución de cese recurrida de 24- 6-2010.

TERCERO.- El cese del demandante fue decidido en aplicación del artículo 14.f) del Real Decreto 326/2002 , que contempla como causa de cese el dejar de atender diligentemente los deberes del cargo.

La demanda alegó como eje principal de la impugnación que se trataba de una actuación administrativa que había incurrido en desviación de poder al ser en realidad el cese una sanción encubierta, y se citaban como vulnerados los siguientes preceptos de la Constitución: artículos 23.2 , 24.1 , 24.2 , 25.1 y 26, más el artículo 9.3 en cuanto a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La sentencia de primera instancia objeto de apelación ofrece una respuesta razonada a cada uno de los motivos de impugnación articulados en la demanda, asumiendo esta Sala los fundamentos jurídicos de aquella con los matices que se dirán, lo que anticipa ya la suerte desestimatoria del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Importa subrayar en este punto que nos hallamos en el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el artículo 114 y siguientes de la LJ , lo que implica que únicamente podemos enjuiciar la pretendida lesión de derechos fundamentales y no cuestiones de legalidad ordinaria, cuya precisión es interesante a los efectos de determinar el posible alcance de nuestra labor jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-2004 dijo lo siguiente (en la parte que ahora más interesa): " La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente. --- Se trata de un procedimiento dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 CE (los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29 CE ), basado en los principios de preferencia y sumariedad y regido por normas peculiares, por lo que ya en el momento de la interposición han de señalarse cuales son los derechos y libertades respecto de los que se recaba la tutela judicial y «ofrecer una mínima justificación de la existencia de la vulneración o vulneraciones denunciadas, para que el Tribunal pueda controlar que el procedimiento se utiliza para los fines establecidos en la Ley». Es, por tanto, necesario definir en el escrito de interposición, con la precisión suficiente el núcleo indispensable de la causa petendi utilizando un razonamiento suficiente. Si no se hace así no puede entenderse debidamente promovido el procedimiento judicial especial de que se trata".

Visto cuanto antecede, la sentencia recurrida rechaza los motivos de la demanda en forma que aquí aceptamos, si bien con dos precisiones. En primer lugar, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos no es de libre designación, y en segundo lugar la alusión al comportamiento poco adecuado del recurrente no se acomoda estrictamente con la causa que en el caso motivó el cese, resultando incluso superflua dicha mención pues nada trascendente añade a todo lo demás que se dice en la sentencia y quefunda de manera acertada su pronunciamiento desestimatorio.

Dicho lo anterior, añadiremos lo siguiente, y ello aún a riesgo de ser reiterativos. Solo podemos enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales. En su escrito de conclusiones en esta alzada la propia apelante reconoce que tras su detención se emitió un informe desfavorable por el Fiscal Jefe, mostrando dicha parte sorpresa por el hecho de que el informe de 2009 fuese positivo y en cambio el de 2010 fuese negativo a efectos de valorar su idoneidad. Sin embargo, nada hay en esto último de sorprendente, pues -en términos abstractos- se puede ser idóneo en un momento dado y dejar de serlo posteriormente por causas sobrevenidas, siendo así que en el caso el cese recurrido respondió a una causa concreta prevista normativamente, que le fue aplicada al apelante tras la correspondiente sumaria información con audiencia del interesado y del Consejo Fiscal, sin que haya quedado acreditado que en la actuación administrativa de cese se haya producido una desviación de poder para encubrir en realidad una sanción al recurrente. Y así, no se considera infringido el artículo 23.2 de la Constitución pues el interesado no ha aportado el correspondiente término de comparación, tratándose, además, como se trata, el derecho en cuestión de un derecho de configuración legal, de tal forma que es de concluir que la Administración demandada se ha limitado a aplicar una causa de cese reglamentariamente previsto en función de las concretas circunstancias que concurrían en el recurrente. Tampoco se estima lesionado el artículo 24.1 de la Constitución pues en el caso al recurrente se le ha dispensado en debida forma la tutela judicial efectiva, sin que pueda detectarse rastro alguno de indefensión. En la vía administrativa el interesado tuvo las garantías reglamentariamente previstas, en la primera instancia se le dispensó la tutela judicial efectiva con la sentencia dictada, habiéndose recibido esta alzada a prueba en los términos interesados por dicha parte, que así ninguna indefensión puede alegar con éxito. Para apurar esta cuestión, es de observar que en la demanda se adujo que la resolución de cese carecía de motivación alguna, lo que le generaba una auténtica indefensión, cuya alegación tampoco resultaría plausible pues ha de tratarse de una indefensión real o material, y no meramente formal, siendo así que en el caso la propia de resolución de cese viene a remitirse a la propuesta de cese que hace el Fiscal General del Estado, que aparece ampliamente motivada, a lo que se añade la audiencia previa del interesado, que ha podido alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente en las dos instancias judiciales, y todo ello sin olvidar que un defecto de motivación en la vía administrativa constituye tan solo un vicio de anulabilidad siempre que cause indefensión, que en el caso no se ha producido.

Por otra parte, la pretendida lesión de los derechos consagrados en los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución decae ante la sola consideración de que en el caso no estamos ante una sanción encubierta, lo que no requiere de mayores comentarios.

También claudica la alegada vulneración del artículo 26 de la Constitución , pues en el caso no estamos ante un Tribunal de Honor, sino sencillamente ante el ejercicio de sus competencias por un órgano de la Administración General del Estado, que ha acordado el cese del recurrente en aplicación de la correspondiente normativa que hace al caso.

Por último, la invocación de los principios del artículo 9.3 de la Constitución resulta inadecuada al sumario cauce procesal en que nos hallamos, donde no puede ser enjuiciada su presunta vulneración. En cualquier caso, y con el designio de dispensar a la parte una mayor satisfacción jurisdiccional, es de notar que el recurrente conecta dicha pretendida infracción con la circunstancia de que la resolución de cese se haya dictado por delegación (Orden JUS/3770/2008), lo cual por sí mismo no implica la lesión de aquellos principios, máxime cuando la propia parte recurrente no razona que se trate de una materia no susceptible de delegación o que en la delegación se haya infringido norma alguna.

En definitiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la parte recurrente, tal y como ya se dijo en la sentencia a quo. El cese puesto en entredicho podría ofrecer otras cuestiones de legalidad ordinaria, que quedan extramuros del actual proceso, cuyo cauce tiene limitado el enjuiciamiento a la lesión de los derechos fundamentales, que por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado en el caso no se ha producido, lo que conduce a la desestimación del recurso que nos ocupa.

QUINTO.- Al desestimarse totalmente el recurso procede la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso de apelación.

2) Confirmar la sentencia recurrida.

3) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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