Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3101/2014 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100554
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4371
Núm. Roj: SAN 4371:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Carolina representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 21-11-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La resolución recurrida de 31-7-2014 basó su pronunciamiento denegatorio en que la interesada no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y en un determinado defecto de la apostilla respecto del certificado presentado de antecedentes penales del país de origen.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la recurrente ha realizado en España estudios de primaria y secundaria así como de ciclos formativos de grado medio y superior y que desde 2013 realiza estudios universitarios de Derecho, aduce que dicha parte también ha desarrollado cierta vida laboral y que procede de un país iberoamericano y conoce la lengua española, afirma que la interesada reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, se acompaña diversa prueba documental y entre la misma un nuevo certificado de antecedentes penales con la correspondiente apostilla, se cita en el meritado escrito de demanda la jurisprudencia que se considera de interés, y se termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el expediente administrativo del caso que nos ocupa obra el resultado del examen de integración de la interesada que se realizó a medio del pertinente cuestionario, siendo así que del resultado de dicho examen se desprende que dicha parte desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y cultural de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el caso que ahora nos ocupa aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y cultural de España viene a denotar un insuficiente grado de integración social a efectos de la adquisición de la nacionalidad española. En la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface pues, a pesar de que tiene elementos de arraigo en España, aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española es incompatible con el necesario grado de integración social, cuya incompatibilidad se acentúa si se repara en el nivel de estudios de la interesada, que impide excusar el referido desconocimiento de España.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por la recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la decisión administrativa denegatoria a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
