Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 313/2011 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100586


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número313/11,se tramita a instancia deDñª. Trinidad, representada por la Procuradora Dñª. Irene Gutiérrez Carrillo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 28 de febrero de 2011, que vino a denegar la nacionalidad por residencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 28 de Febrero de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 7 de Noviembre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta SecciónD. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 28 de febrero de 2011, que vino a denegar la nacionalidad por residencia a Gregoria ( Trinidad ).

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido, imprescindible conforme al artículo 22.3 del Código Civil , pues en la documentación que obra en el expediente 'no aparece justificada su residencia habitual en territorio español, ya que en fecha 18 de noviembre de 2009 se pone de manifiesto al solicitante el informe del CNI de 7 de julio de 2008, en el que consta que no ha podido ser localizada en el domicilio facilitado en su solicitud. Según sus vecinos reside habitualmente en Marruecos, y se le requiere que acredite su residencia efectiva en España. En fecha 21 de junio de 2010 el Registro Civil devuelve el expediente tras la no comparecencia de la interesada ni localización en su domicilio por la policía local, que informa que no vive en la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 , ni consta en el padrón de habitantes. Con posterioridad, la interesada aporta la siguiente documentación: solicitud a la Agencia Tributaria de expedición del certificado de no declarar por ningún concepto, realizada en fecha 12 de marzo de 2010; volante de empadronamiento familiar expedido el 19 de febrero de 2010, en el que sólo consta la interesada, con fecha de alta 4 de agosto de 2008 en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 , el mismo que consta en su solicitud y en el que no fue posible su localización; permiso de circulación de la interesada; impuestos municipales abonados en noviembre y diciembre de 2009; título de viaje expedido en Ceuta el 14 de agosto de 2009 y válido hasta el 7 de julio de 2010, sin sellos de entrada o salida españoles. Dicha documentación no nos informa sobre su residencia efectiva en España en el período anterior a la solicitud, el 27 de marzo de 2007, ni acredita suficientemente su residencia habitual en territorio español, por lo que se considera que su centro de intereses económicos, sociales y familiares no se encontraba en España y se encuentra en la actualidad'.

SEGUNDO.-Alega la recurrente, en síntesis, que se encuentra residiendo legalmente en España desde el 23 de octubre de 1989, fecha en que obtuvo tarjeta de identidad y residencia, documento que se otorga a las personas originarias de Ceuta y que carecían de otra documentación, con validez por cinco años, el cual ha ido renovando desde citada fecha, y que en la actualidad ostenta reemplazado por un NIE, el NUM001 , que es un permiso de residencia y trabajo permanente. Que al carecer de otra nacionalidad tiene una cédula de inscripción de extranjero título de viaje que su residencia en Ceuta ha sido continuada e ininterrumpida desde diciembre de 1989, fecha de la concesión inicial de su residencia que se encuentra empadronada en Ceuta desde el 1 de enero de 1987 en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 de dicha ciudad autónoma. Que solicitó la nacionalidad española por haber vivido ininterrumpida y continuadamente en territorio español por un plazo superior a 10 años tal y como establece el artículo 22 del Código Civil . Considera que la administración demandada incurre en conducta errónea y falta de motivación, pues en el expediente administrativo hay documentos oficiales suficientes que acreditan su residencia permanente y continuada por el tiempo legalmente exigido para obtener la nacionalidad española. Su tarjeta de residencia y de trabajo y, el certificado de empadronamiento; el pago de los impuestos municipales; documentos oficiales como el emitido el 17 de abril de 2009 por la consejería competente dirigiéndose a la actora al objeto de someterse al programa de detección precoz del cáncer de mama de, copia del título de viaje donde consta las entradas y salidas de Marruecos, que son escasas a pesar de ser Ceuta una ciudad fronteriza; y asimismo, diplomas emitidos por el Ministerio de Educación y Ciencia en 2003 2004 y 2007, en que se acredita que la recurrente ha acudido a las clases de alfabetización de los cursos 2002/2003, 2003/2004 y 2006/2007. Alega también que al haber estado casada con español y haber cotizado lo suficiente éste, obtenido una pensión de viudedad y percibe unos ingresos de 700 euros, que es con lo que se sostiene económicamente y reside en Ceuta. Alega también que está arraigada e integrada en la vida y costumbres españolas, habla español y que el informe del Ministerio Fiscal de fecha seis de septiembre de 2007 fue favorable. Que la administración demandada no ha valorado las circunstancias familiares, como ser viuda de español y los cerca de 20 años de residencia legal en España. Además, considera que no es de recibo negar la residencia continuada simplemente porque unos vecinos pudieran manifestar al agente del CNI que la recurrente vive en Marruecos; aparte de que habría que saber por quién preguntó aquel, si por Gregoria o bien por Trinidad , que es el nombre por el que se la conoce en la barriada y en toda Ceuta. Y lo mismo respecto de la última notificación realizada, pues si ésta se dirigió a Gregoria , nunca le llegaría.

TERCERO.-Está acreditado que Gregoria ( Trinidad ), de la que no constan antecedentes desfavorables, nació en Marruecos el NUM002 de1952, solicitó la nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el 10 de enero de 2007, obtuvo documentos de identidad y tarjeta de residencia el 23 de octubre de 1989 con validez por cinco años, sucesivamente renovado y que en fecha 6 de julio de 2007 obtuvo autorización de residencia permanente con validez por cinco años. Aunque es analfabeta, habla, se expresa y entiende el idioma español. Apenas sabe leer y escribir en su lengua materna. La recurrente ha acudido a las clases de alfabetización de los cursos 2002/2003, 2003/2004 y 2006/2007. Según resulta de la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Ceuta el 23 de julio de 2007 está integrada en la vida y costumbres de la sociedad española. Estuvo casada con Víctor , de nacionalidad española, quien falleció el 10 de junio de 1998. Percibe pensión de viudedad de la Seguridad Social. En el expediente administrativo, folio 37, obra certificación administrativa de concordancia de nombres emitida por el Ministerio del Interior de Marruecos, según la cual Trinidad hija de Gregorio es la misma persona que tiene por nombre Gregoria .

La recurrente, en su solicitud de nacionalidad de 10 de enero de 2007, señaló como domicilio el de CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 de la ciudad de Ceuta. En su comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil de Ceuta de 27 de marzo de 2007 la recurrente señaló el mismo domicilio y manifestó que su nacionalidad actual es la marroquí. Mediante providencia del Juez encargado del Registro Civil de 31 de mayo de 2007 se dispuso citar a la recurrente para comprobar el grado de adaptación a la vida y costumbres españolas, lo que tuvo lugar mediante comparecencia de 23 de julio de 2007. El Ministerio Fiscal no se opuso a la adquisición de la nacionalidad solicitada por la recurrente, según resulta del informe obrante en el folio 53 del expediente administrativo remitido a este tribunal, de fecha 6 de septiembre de 2007. Mediante auto de 11 de septiembre de 2007 al Juez encargado del Registro Civil informó también favorablemente la concesión de la nacionalidad española de la actora. Al día siguiente se notificó dicha resolución a la recurrente.

El 7 de julio de 2008 el CNI no localizó a la interesada en el domicilio de la solicitud. Citada el 26 de enero de 2010 no compareció ante el Registro Civil en el trámite de audiencia. La policía local informaba el 11 de junio de 2010 que no vive en el domicilio de la solicitud ni consta en el padrón de habitantes. El 18 de noviembre de 2009 la Dirección General de los Registros y del Notariado disponía requerir a la hoy recurrente, antes de proceder a la propuesta de resolución, para que aportarse la documentación acreditativa correspondiente, a la vista del contenido del informe oficial de 7 de julio de 2008, según el cual 'la interesada no ha podido ser localizada en el domicilio facilitado en su solicitud. Según manifestación de sus vecinos reside habitualmente en Marruecos'. Mediante providencia del Juez encargado del Registro Civil de 26 de enero de 2010 se dispuso citar a la recurrente; sin embargo a fecha 1 de junio de 2010 la demandante no había comparecido, razón por la cual se libró oficio a la policía local de Ceuta para que informara sobre el actual paradero de la promotora del expediente de nacionalidad y en caso de ser hallada, se le citara para comparecer en las dependencias del Registro Civil. En el folio 62 del expediente administrativo obra comunicación de la policía local de Ceuta, de 11 de junio de 2010, según la cual doña Trinidad no pudo ser citada el 21 de junio de 2010 en hora hábil, ya que 'no vive en la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 ' de dicha ciudad autónoma de Ceuta 'ni consta en el padrón de habitantes'. El 30 de septiembre de 2010 la Dirección General de los Registros y del Notariado disponía devolver el expediente ante la imposibilidad de continuar con la tramitación del mismo al no cumplimentarse los trámites solicitados, procediendo, por tanto, la declaración de caducidad del procedimiento, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y audiencia del interesado, según lo dispuesto en el artículo 354 del Reglamento de la Ley del Registro Civil . Mediante providencia del Encargado del Registro Civil de Ceuta de 11 de octubre de 2010 se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que el 15 de octubre del mismo año interesó el archivo del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de referido reglamento, 'al haber desistido el peticionario de la pretensión instada'. Mediante providencia del mismo Juez de 19 de octubre de 2010 se confirió audiencia a la peticionaria. Según diligencia de 26 de noviembre de 2010, de la Secretaria del Registro Civil, 'se ha recibido llamada telefónica de la Dirección General de los Registros y del Notariado interesando la remisión del expediente gubernativo porque han recibido documentación presentada por la interesada', a fin de que prosigan con su tramitación. Mediante providencia del Juez encargado del Registro Civil, el 26 de noviembre de 2010, visto el contenido de dicha diligencia, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que por resolución de 28 de febrero de 2011 dispuso denegar la nacionalidad solicitada con el fundamento más arriba referido.

CUARTO.-La cuestión planteada en el presente recurso es si la recurrente cumple o no el requisito exigido en el artículo 22.3 del Código Civil , según el cual, para la concesión de la nacionalidad por residencia, en este caso de 10 años, ésta 'habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición'.

Según la administración demandada no se acredita la residencia efectiva en España en el período anterior a la solicitud de 27 de marzo de 2007 ni tampoco se acredita suficientemente la residencia habitual en territorio español, por lo que se considera que el centro de intereses económicos, sociales y familiares de la actora no se encontraba en España ni se encuentra en la actualidad.

La documentación aportada por la recurrente, tal como el acta de notoriedad de declaración de herederos de su marido, de 12 de enero de 1999 (folios 18 a 21 del expediente administrativo); la tarjeta de residencia y de trabajo; el certificado de empadronamiento; la justificación del pago de los impuestos municipales; documentos oficiales como el emitido el 17 de abril de 2009 por la consejería competente de Ceuta dirigiéndose a la actora al objeto de someterse al programa de detección precoz del cáncer de mama; la copia del título de viaje donde consta las escasas entradas y salidas de Marruecos; y los diplomas emitidos por el Ministerio de Educación y Ciencia en 2003, 2004 y 2007, en que se acredita que la recurrente ha acudido a las clases de alfabetización de los cursos 2002/2003 2003/2004 y 2006/2007; así como, por otra parte, su integración en la vida y sociedad española y el conocimiento de su lengua, son hechos base a partir de los cuales cabe presumir el cumplimiento del requisito legalmente exigido de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, sin que las informaciones practicadas (informe del CNI y de la policía local de Ceuta) pongan de manifiesto lo contrario, pues se refieren a la imposibilidad de localizar a la recurrente en 2008 y el 2010 en el domicilio señalado en su solicitud.

Por lo expuesto, no ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida - artículo 70 de la Ley Jurisdiccional - es lo procedente estimar el presente recurso, anular la actuación administrativa objeto del mismo y declarar el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

No procede formular condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo


Que estimamos el presente recurso interpuesto por Dñª. Trinidad , anulamos la actuación administrativa recurrida y declaramos el derecho de la demandante a la nacionalidad española por residencia.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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