Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 314/2016 de 18 de Septiembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100472
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3735
Núm. Roj: SAN 3735:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Herminio representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 6-10-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el recurrente tiene reconocido desde el 1-9-2014 un grado total de discapacidad de 52% debido a una hipoacusia profunda, invoca el grado de integración social logrado por los demás miembros de la unidad familiar, alega que la Administración no ha valorado todas las circunstancias y pruebas aportadas, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos. Es de notar que el escrito de demanda se acompañó con determinados documentos relativos a cursos de formación y alfabetización realizados por el interesado.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el supuesto enjuiciado el demandante cuenta ciertamente con determinados elementos de arraigo en España, si bien de las dos actas de ratificación respectivamente datadas en 18-1-2012 y 8-3-2012, y que figuran en el expediente administrativo, resulta según la apreciación directa del Encargado que el interesado no tiene el conocimiento mínimo requerido de la lengua española al advertirse de modo manifiesto dificultades por su parte de comprensión y expresión en dicha lengua.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. Es un hecho objetivo que el demandante obtuvo el reconocimiento administrativo de un grado de discapacidad de 39% desde el 8-5-2012 sobre la base de una hipoacusia severa, cuyo grado fue modificado posteriormente al serle reconocida una discapacidad de 52% desde el 1-9-2014 debido a una hipoacusia profunda. Ahora bien, no puede desconocerse que el recurrente residía legalmente en España desde el 23-3-2001 y que el primer reconocimiento de la pérdida de su capacidad auditiva se produce en el año 2012, después incluso de su solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, siendo de reseñar en cualquier caso que para la adquisición de la nacionalidad española se precisa un nivel de conocimiento del idioma español que permita al menos entablar relaciones sociales de modo útil, sin que el demandante cumpla dicho requisito según la propia apreciación directa del Encargado en las antedatadas actas de ratificación y sin que el meritado requisito pueda ser dispensado en el caso en función de las circunstancias concurrentes.
En la materia que nos ocupa no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta su deficiente conocimiento del idioma español según se desprende del examen de integración a que fue sometido, cuyo resultado no aparece desvirtuado por la diversa prueba documental aportada en las actuaciones. No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo requisito además es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las circunstancias familiares de la parte interesada.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
