Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2017 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032020100408

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3474

Núm. Roj: SAN 3474:2020

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000316/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02770/2017

Demandante:D. Abel

Procurador:D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Letrado:DѪ. MARÍA NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ- RAVELO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero316/2017, se tramita a instancia de D. Abel, representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta del acto recurrido.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por un supuesto mal funcionamiento de la Administración de Justicia al no haber aplicado el Ministerio de Justicia, aquí demandado, una reducción efectiva de condena de 11 años y tres meses a 7 años y 6 meses y un día ni haberse pronunciado sobre la excarcelación y reducción de determinar la condena solicitada por el recurrente.

De lo alegado en la demanda, se deduce que la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial, supuestamente por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se invoca, se fundamenta en la no aplicación de la reducción efectiva de la condena de 11 años y tres meses acordada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.-En el caso, resulta evidente la falta de competencia del Ministerio para resolver y acordar la reducción de condena y en su caso ejecutar. Debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, conforme a la LOPJ, corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes, siendo el Ministerio un órgano de carácter administrativo.

La parte recurrente invoca revisión de condena por aplicación de la LO 5/2010, de 22 de junio, y lo cierto es que dicha Ley así lo recoge, pero se contempla la revisión de oficio cuya competencia se atribuye a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes. Así resulta de la Disposición Transitoria segunda LO 5/2010, de 22 de junio, modifica la LO 10/1995, del Código Penal. Revisión de sentencias: 1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley . Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia. 2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa. 3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley. 4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

En Sentencia de esta sala, de 5 de mayo de 2016, recurso 117/2015 se consideró conforme a derecho la inadmisión de la reclamación con base en el artículo 89-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, cuando en casos como el presente, la competencia para tomar la decisión no le corresponde al Ministerio, en este caso de Justicia, pretendiendo que se asuman competencias jurisdiccionales que no les corresponden.

TERCERO.-Po r lo expuesto, tampoco cabe reconducir o derivar, como hace la parte recurrente en su escrito de demanda, la existencia de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia alegando que se impugna una supuesta falta de resolución administrativa que teóricamente debía dictar el Ministerio de Justicia pronunciándose sobre la excarcelación solicitada por el hoy recurrente.

Pero, aun considerando que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la no ejecución efectiva de la reducción que se afirma ha sido concedida, resulta también manifiesto la falta de fundamento de la resolución ya que siendo la decisión competencia de los órganos judiciales, nos encontramos ante un supuesto de error judicial siendo palmario que no ha acudido a la vía adecuada para su reconocimiento.

Existe error judicial, según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho. El proceder del Juzgador acogiendo unos concretos hechos y no otros, y cuando los aprecia valorativamente en derecho de una determinada forma, no puede ser cuestionado, a efectos de la responsabilidad patrimonial, dentro del campo del funcionamiento anormal y solo si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea, podríamos encontrarnos ante un supuesto de error judicial, que en su caso habría de defenderse por el cauce del art. 293 de la LOPJ.

Por tanto, el error judicial debe estar declarado en una sentencia dictada en virtud de un recurso de revisión o en el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo para que dicho error se reconozca, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, por lo que no procede tampoco la tramitación de la solicitud formulada.

Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por D. Abel.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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