Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 322/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100290

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2195

Núm. Roj: SAN 2195:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000322/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01755/2018

Demandante:UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA

Procurador:D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Letrado:D. ENRIQUE ALCÁNTARA GARCÍA IRAZOQUI

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente elnúmero 322/2018, seguido a instancia de laUNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), quien actúa representada por el procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y defendida por el letrado Don Enrique Alcántara-García Irazoqui, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación de 3 de agosto de 2016, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2018 el procurador indicado presentó escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso la UPC el día 14 de octubre de 2016 contra la resolución de la directora de la Agencia Estatal de Investigación de 3 de agosto de 2016 (notificada el 15 de septiembre de 2016) por la que decidió el reintegro parcial de la subvención concedida para la realización del proyecto de investigación denominado CONTROL COOPERATIVO PARA LA GESTIÓN ÓPTIMA DE LA ENERGÍA EN MICRORREDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES con número de referencia ENE-2012-37667-C02-02.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se'dicte sentencia estimatoria de la misma, anulando los actos recurridos por los motivos señalados y validando como gasto elegible de la anualidad 2015 del proyecto el importe justificado de 1.675,5 euros de las cuotas patronales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, más el coste indirecto asociado (284,83 euros) y se condene en costas a la Agencia Estatal de Investigación. Y subsidiariamente, que se valide el importe justificado de las cuotas patronales y coste indirecto asociado que se valide el porcentaje total financiado con cargo a los PGE (es decir el 81,82% del importe justificado)'.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 1.960,33 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de reintegro objeto de este recurso.

La resolución impugnada acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictada al amparo de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011; y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 31 de diciembre).

La ayuda tenía por objeto la realización del Proyecto de Investigación ENE2012-37667-C02-02, 'Control cooperativo para la gestión óptima de la energía en microrredes eléctricas inteligentes'.

Como consecuencia del procedimiento de justificación, no se llegaron a validar la totalidad de los conceptos presentados en concepto de gastos, resultando que de un presupuesto total financiable de 201.240,00 euros, se validaron 199.367,50 euros, con un defecto de justificación de 1.532,08 euros (Subvención con cargo a los presupuestos generales del Estado), y 340,42 euros (subvención FEDER).

La Administración consideró que no se había cumplido la obligación de justificación de la aplicación de los fondos recibidos, por lo que era procedente el reintegro de las referidas sumas con sus intereses legales. Lo que totaliza: 1.596,84 euros (1.532,08 euros más 64,76 euros de intereses - Subvención PGE-) y 387,79 euros (340,42 euros, más 47,37 euros de intereses legales - Subvención FEDER-). Estos intereses corresponden a la anualidad 2015 en el primer caso, y a la anualidad 2013 hasta la fecha del acuerdo de reintegro en el segundo caso (8 de agosto de 2016).

En el Anexo I del acuerdo de reintegro se motiva la causa del reintegro señalando que el ajuste se produce porque'tal y como se indica en las alegaciones, el organismo tiene el pago diferido de las cuotas de la Seguridad Social de los meses de octubre, noviembre y diciembre, y el pago de las mismas finalizó en marzo de 2016. No son, por tanto, gastos elegibles ya que se encuentran fuera del periodo de elegibilidad FEDER 2007-2013, gastos con fecha de pago superior 31/12/2015'(tres facturas de la Seguridad Social de Santiago por importe de 558,50 euros).

A su vez, se excluyen las facturas NUM000 por importe de 348,74 euros y la NUM001 por importe de 25,80 euros, toda vez que'Se requiere descripción del gasto. Debe acreditar la vinculación del gasto con el proyecto'.

SEGUNDO.-Hechos relevantes.-

Consta en el expediente que en la resolución de concesión de la ayuda de 28 de diciembre de 2012, se hace una remisión al artículo 30 de la Ley 17/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones , al apartado 25º.4 e) de la Orden PRE/621/2008 de 7 de marzo y al artículo 14 de la resolución de convocatoria; y a su vez se prevé que ' en caso de que la finalización del periodo de ejecución de la anualidad o del proyecto a justificar no coincida con la finalización del año natural, se podrá exigir su justificación en un plazo diferente al de 1 de enero a 31 de marzo del año inmediato posterior'.

Con fecha 13 de junio de 2013 la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación modifica la Resolución precedente de 28 de diciembre de 2012, a la vista de las peticiones formuladas y teniendo en cuenta que : 1) la Decisión de la Comisión de 31 de octubre de 2012, que modifica la Decisión C (2007) 5927, que supone el incremento del porcentaje máximo de cofinanciación FEDER del 70% al 80%, no fue contemplada en la distribución económica de la resolución de 28 de diciembre; 2) la necesidad de absorción de fondos FEDER asignados al organismo intermedio, Dirección General de Investigación, para los programas operativos Regionales y Economía basada en el Conocimiento 2007-2013, ya que el presente año, coincide con el fin del periodo de elegibilidad, se modifica la distribución económica de las ayudas para la realización de proyectos de investigación fundamental no orientada correspondientes a la convocatoria 2012, efectuada en la Resolución de 28 de diciembre de 2013.

En el Anexo de esta resolución de modificación se constata que el proyecto ENE2012-37667-C02-02 aparece financiado al 50% por los fondos FEDER (folio 94 del expediente), con un periodo de ejecución de 1-1-2013 a 31-12-2015.

Mediante carta circular de 17 de diciembre de 2015 la Subdirección General de Fondos Europeos para la Investigación comunicó que el lunes 4 de enero de 2016 se abrirá un nuevo periodo de certificación de gastos para las actuaciones de infraestructuras científicas y tecnológicas subvencionadas por FEDER. Antes del 29 de enero de 2016 debe obrar en poder de esta Subdirección General, vía telemática, la certificación de gastos en los que ha incurrido esa entidad como consecuencia de la ejecución de sus actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando no se hayan incluido en periodos de certificación anteriores (folio 107).

TERCERO.- Planteamiento de la controversia.-

3.1.-La demandante sostiene que los gastos controvertidos deben validarse de acuerdo con el artículo 31 de la LGS (Gastos subvencionables) en la redacción anterior a la establecida por el apartado dos de la disposición final décima primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE 28 junio), que dispone que:

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

Invoca la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 8 de marzo) cuyo apartado 25º dispone que'2. El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas en el marco de estas bases reguladoras desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior al de concesión de la ayuda. Para el caso de ayudas plurianuales, el beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas para cada anualidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año posterior al correspondiente a la anualidad concedida'.

Así como la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica (BOE 31 Diciembre 2011), que se remite a las disposiciones establecidas en la Orden de Bases indicada.

3.2.-La controversia surge porque la Universidad demandante presentó en trámite de justificación unos gastos en concepto de cuotas de la Seguridad Social correspondiente al periodo de ejecución - hasta el 31 de diciembre de 2015- si bien, como quiera que había logrado el pago aplazado de esas obligaciones, no las abonó hasta los meses de enero, febrero y marzo de 2016, presentando la justificación el 31 de marzo de 2016, dentro de los plazos previstos en el artículo 31.2 de la LGS , y en el apartado 25º.2 de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases.

La demandante explica que presentó la justificación de la anualidad 2015 el 22 de enero de 2016 ya que el Ministerio comunicó que una vez sobrepasado el día 28 de enero de 2016 cerraría la ventanilla electrónica y no sería posible justificar gastos, razón por la que no pudo incluir los gastos abonados en los periodos posteriores al 31 de diciembre de 2015. Intentó por ello la reapertura del aplicativo y la presentación de la justificación en papel, con resultado negativo, por considerar la Administración que no eran elegibles tales gastos por haber sido financiados con fondos FEDER cuyo periodo de ejecución y pago no puede exceder del 31 de diciembre de 2015.

La respuesta de la Administración a la petición de la demandante referente a incluir los pagos correspondientes a la cuotas patronales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 (aplazadas y abonadas en enero, febrero y marzo de 2016) y la adquisición de un clúster informático, fue remitirse al artículo 56 del reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo , según el cual'podrá acogerse a la contribución con cargo a los fondos cualquier gasto, incluido los relativos a grandes proyectos, efectivamente pagado entre Ia fecha de presentación de los programas operativos a la comisión o el 1 de enero de 2007 si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015.

La resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de lnvestigación, Desarrollo e lnnovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del Vl Plan Nacional de lnvestigación Científica, Desarrollo e lnnovación Tecnológica 2008-2011, establece en su artículo 3.3, que la normativa nacional prevista en el apartado anterior será no obstante de aplicación supletoria a las ayudas que cuenten con la cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en adelante, FEDER), que se regirán, además de por lo dispuesto en esta orden, por las normas comunitarias sobre la materia y por las normas de desarrollo o trasposición de éstas.

Finalmente, las instrucciones de ejecución de esta convocatoria, expresamente informan que 'En el caso de proyectos cofinanciados con fondos FEDER, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento 1083/2006 , solo serán elegibles los gastos efectivamente pagados antes del 31 de diciembre de 2015, fecha fin del período de programación 2007- 2013'.

3.3.-La demandante considera que tales gastos deben justificarse conforme a lo establecido en el artículo 31.2 LGS y apartado 25º de las bases reguladoras de la subvención, que estableció una fecha límite de 31 de marzo del año inmediatamente a la anualidad, por lo que las cuotas patronales de octubre a diciembre de 2015, abonados en enero, febrero y marzo de 2016 son elegibles.

Añade que el programa operativo FEDER 2007-2013 no afecta a las anualidades 2014 y 2015, y que la resolución de modificación de la subvención no afectó a las estas anualidades, que están financiadas exclusivamente con cargo a los presupuestos generales del Estado, sin afectación por los fondos FEDER. Consecuentemente las sumas aplicadas con cargo a esas anualidades no producen ningún perjuicio a la hacienda de la UE. Subsidiariamente reclama la aplicación de una dualidad de regímenes jurídicos que permitan revocar y reintegrar la cantidad correspondiente al fondo FEDER y mantener la justificada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (1.675,5 euros más los costos asociados).

3.4.-La Abogacía del Estado se opone a tal pretensión, alegando que el plazo máximo de imputación se rige por la normativa comunitaria que tiene carácter preferente. El artículo 56.1 del Reglamento CE nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 , por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 dice que'Podrá acogerse a la contribución con cargo a los Fondos cualquier gasto, incluidos los relativos a grandes proyectos, efectivamente pagado entre la fecha de presentación de los programas operativos a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015'

Pues bien, el artículo 3.3 de la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (en adelante, 'Convocatoria 2012') recuerda que'(...) La normativa nacional prevista en el apartado anterior será no obstante de aplicación supletoria a las ayudas que cuenten con la cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en adelante, FEDER), que se regirán, además de por lo dispuesto en esta orden, por las normas comunitarias sobre la materia'

A pesar de que la Recurrente entiende que la duración de los programas operativos afecta a los gastos correspondientes a las anualidades 2007 a 2013, la realidad es que se está obviando que la Convocatoria de 2012 se financia, precisamente, con cargo a fondos de periodo de programación 2007-2013.

CUARTO.- Régimen Jurídico aplicable.-

4.1.-Co n carácter previo hemos de establecer cuál es el régimen aplicable al caso. Ya hemos puesto de manifiesto que la subvención estaba cofinanciada con fondos FEDER, por lo que a tenor del artículo 6 de la LGS ('Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'), '1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'.

El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mantiene que este régimen incluso en el caso en que la financiación sea parcial. Así, el artículo 7 ('Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea') aclara que'1.A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones , las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley'.

Quiere ello decir que, en este caso, el hecho de la cofinanciación de las subvenciones con cargo a los fondos FEDER desplaza las normas nacionales a favor de las comunitarias. Por lo tanto, no puede mantenerse que pueda existir una dualidad de regímenes aplicable a las subvenciones, en función de la existencia de una financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y otra a los fondos FEDER, porque en tal caso, las normas legales han previsto expresamente que el régimen aplicable es el comunitario; a saber, el previsto en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999.

Este Reglamento, que es de directa aplicación, prevé en su artículo 56, bajo el epígrafe 'subvencionabilidad del gasto' que'1. Podrá acogerse a la contribución con cargo a los Fondos cualquier gasto, incluidos los relativos a grandes proyectos, efectivamente pagado entre la fecha de presentación de los programas operativos a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones no deberán haber concluido antes de la fecha a partir de la cual se consideren subvencionables'.

Por lo tanto, a tenor de este precepto los gastos elegibles son aquellos que se hayan devengado y abonado de forma efectiva antes del 31 de diciembre de 2015. Esta previsión no contradice la norma nacional establecida en el artículo 31 de la LGS porque la misma prevé que los gastos subvencionables son aquellos 'que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado'; y añade que '2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'.

Son las bases las que determinan la forma y el plazo de ejecución y justificación, y en el caso que es objeto de examen la propia norma comunitaria determina el tiempo durante el que cabe realizar el gasto; que será justificado conforme a los procedimientos nacionales, en defecto de una disposición específica.

Pues bien, a la luz de estas consideraciones, hemos de entender que las razones dadas por la Administración para considerar no elegibles aquellos gastos realizados y justificados con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 son correctas en el sentido de que se adecuan a la letra de los preceptos legales reseñados, que son los que disciplinan las ayudas controvertidas.

4.2.-No obstante, dadas las circunstancias del caso, cabe cuestionar si esa norma requiere contemplar además el conjunto de preceptos que regulan y modulan los incumplimientos. Y la respuesta es positiva porque no cabe obviar que tanto los incumplimientos como sus consecuencias admiten graduaciones a tenor del principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria (conforme prevé expresamente el artículo 17.3 n) LGS ). En efecto, las bases de la convocatoria deben prever los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, y esos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Las Bases prevén en este caso en el apartado Vigésimo séptimo ('Criterios de graduación de los posibles incumplimientos') que 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios, que atienden al principio de proporcionalidad: ..... e) En el caso del Programa Nacional de proyectos de investigación fundamental la ausencia prolongada o definitiva del investigador principal de la institución beneficiaria de una ayuda, sin que pueda ser sustituido por otros miembros del equipo supondrá la interrupción del proyecto y conllevará la devolución de las cantidades proporcionales correspondientes al período de ausencia del investigador principal, así como, en su caso, la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir. La no presentación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria y, en su caso, previo requerimiento adicional expreso por el órgano instructor del procedimiento, de los informes de seguimiento anuales o finales, tanto científico-técnicos como económicos, conllevará la devolución de las cantidades percibidas y no justificadas y, en su caso, de la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir. El incumplimiento de objetivos parciales o actividades concretas de la actuación financiada podrá conllevar la devolución de aquella parte de la subvención destinada a dichos objetivos o actividades, y en su caso la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir'.

Lo sucedido en este caso es que el gasto reflejado en las tres facturas se ha realizado efectivamente fuera del periodo de ejecución, y dentro del plazo de justificación ordinario aplicable a la mayor parte de las convocatorias. Pese a las especialidades de esta convocatoria, hemos de entender que la demandante ha cumplido sustancialmente con sus compromisos y que el gasto se devengó en el periodo de ejecución, si bien no se satisfizo como consecuencia del aplazamiento hasta los tres meses siguientes. No hay propiamente un incumplimiento de la obligación formal de justificar, sino una demora en el pago autorizada por la Administración. Siendo así, y evidenciándose un cumplimiento tardío en virtud de unas circunstancias muy específicas, que vienen dadas por el aplazamiento, se hace preciso modular el incumplimiento que ha dado lugar a la decisión de reintegro, y considerar que no es relevante puesto que de no ser por el aplazamiento se hubiera abonado dentro del plazo. Por lo tanto, entendemos que no hay un defecto en la justificación que legitime el reintegro, y consecuentemente es procedente anular la resolución impugnada. La Administración deberá, en consecuencia, validar el gasto y, en su caso, los costes asociados al mismo que fueran procedentes.

QUINTO.- Costas.-

Debe estimarse el recurso, si bien, no resulta procedente la condena en las costas causadas, toda vez que en el caso objeto de examen el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA queda desplazado por la norma especial, que permite en caso de serias dudas de hecho o de derecho no efectuar la condena. A la vista de las circunstancias concretas que se han dado, de acuerdo con el planteamiento del debate y los matices que demandan las normas aplicables, la Sala entiende que no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por laUNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC), contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación de 3 de agosto de 2016, por no ser conforme a derecho.

En su lugar se anula la referida resolución de acuerdo con los términos establecidos en esta sentencia, debiendo la Administración validar el gasto controvertido en este recurso y, en su caso, los costes asociados al mismo que fueran procedentes.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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