Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 322/2018 de 29 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100290
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2195
Núm. Roj: SAN 2195:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente el
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictada al amparo de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011; y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 31 de diciembre).
La ayuda tenía por objeto la realización del Proyecto de Investigación ENE2012-37667-C02-02, 'Control cooperativo para la gestión óptima de la energía en microrredes eléctricas inteligentes'.
Como consecuencia del procedimiento de justificación, no se llegaron a validar la totalidad de los conceptos presentados en concepto de gastos, resultando que de un presupuesto total financiable de 201.240,00 euros, se validaron 199.367,50 euros, con un defecto de justificación de 1.532,08 euros (Subvención con cargo a los presupuestos generales del Estado), y 340,42 euros (subvención FEDER).
La Administración consideró que no se había cumplido la obligación de justificación de la aplicación de los fondos recibidos, por lo que era procedente el reintegro de las referidas sumas con sus intereses legales. Lo que totaliza: 1.596,84 euros (1.532,08 euros más 64,76 euros de intereses - Subvención PGE-) y 387,79 euros (340,42 euros, más 47,37 euros de intereses legales - Subvención FEDER-). Estos intereses corresponden a la anualidad 2015 en el primer caso, y a la anualidad 2013 hasta la fecha del acuerdo de reintegro en el segundo caso (8 de agosto de 2016).
En el Anexo I del acuerdo de reintegro se motiva la causa del reintegro señalando que el ajuste se produce porque
A su vez, se excluyen las facturas NUM000 por importe de 348,74 euros y la NUM001 por importe de 25,80 euros, toda vez que
Consta en el expediente que en la resolución de concesión de la ayuda de 28 de diciembre de 2012, se hace una remisión al artículo 30 de la Ley 17/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones , al apartado 25º.4 e) de la Orden PRE/621/2008 de 7 de marzo y al artículo 14 de la resolución de convocatoria; y a su vez se prevé que ' en caso de que la finalización del periodo de ejecución de la anualidad o del proyecto a justificar no coincida con la finalización del año natural, se podrá exigir su justificación en un plazo diferente al de 1 de enero a 31 de marzo del año inmediato posterior'.
Con fecha 13 de junio de 2013 la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación modifica la Resolución precedente de 28 de diciembre de 2012, a la vista de las peticiones formuladas y teniendo en cuenta que : 1) la Decisión de la Comisión de 31 de octubre de 2012, que modifica la Decisión C (2007) 5927, que supone el incremento del porcentaje máximo de cofinanciación FEDER del 70% al 80%, no fue contemplada en la distribución económica de la resolución de 28 de diciembre; 2) la necesidad de absorción de fondos FEDER asignados al organismo intermedio, Dirección General de Investigación, para los programas operativos Regionales y Economía basada en el Conocimiento 2007-2013, ya que el presente año, coincide con el fin del periodo de elegibilidad, se modifica la distribución económica de las ayudas para la realización de proyectos de investigación fundamental no orientada correspondientes a la convocatoria 2012, efectuada en la Resolución de 28 de diciembre de 2013.
En el Anexo de esta resolución de modificación se constata que el proyecto ENE2012-37667-C02-02 aparece financiado al 50% por los fondos FEDER (folio 94 del expediente), con un periodo de ejecución de 1-1-2013 a 31-12-2015.
Mediante carta circular de 17 de diciembre de 2015 la Subdirección General de Fondos Europeos para la Investigación comunicó que el lunes 4 de enero de 2016 se abrirá un nuevo periodo de certificación de gastos para las actuaciones de infraestructuras científicas y tecnológicas subvencionadas por FEDER. Antes del 29 de enero de 2016 debe obrar en poder de esta Subdirección General, vía telemática, la certificación de gastos en los que ha incurrido esa entidad como consecuencia de la ejecución de sus actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando no se hayan incluido en periodos de certificación anteriores (folio 107).
Invoca la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 8 de marzo) cuyo apartado 25º dispone que
Así como la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica (BOE 31 Diciembre 2011), que se remite a las disposiciones establecidas en la Orden de Bases indicada.
La demandante explica que presentó la justificación de la anualidad 2015 el 22 de enero de 2016 ya que el Ministerio comunicó que una vez sobrepasado el día 28 de enero de 2016 cerraría la ventanilla electrónica y no sería posible justificar gastos, razón por la que no pudo incluir los gastos abonados en los periodos posteriores al 31 de diciembre de 2015. Intentó por ello la reapertura del aplicativo y la presentación de la justificación en papel, con resultado negativo, por considerar la Administración que no eran elegibles tales gastos por haber sido financiados con fondos FEDER cuyo periodo de ejecución y pago no puede exceder del 31 de diciembre de 2015.
La respuesta de la Administración a la petición de la demandante referente a incluir los pagos correspondientes a la cuotas patronales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 (aplazadas y abonadas en enero, febrero y marzo de 2016) y la adquisición de un clúster informático, fue remitirse al artículo 56 del reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo , según el cual
Finalmente, las instrucciones de ejecución de esta convocatoria, expresamente informan que 'En el caso de proyectos cofinanciados con fondos FEDER, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento 1083/2006 , solo serán elegibles los gastos efectivamente pagados antes del 31 de diciembre de 2015, fecha fin del período de programación 2007- 2013'.
Añade que el programa operativo FEDER 2007-2013 no afecta a las anualidades 2014 y 2015, y que la resolución de modificación de la subvención no afectó a las estas anualidades, que están financiadas exclusivamente con cargo a los presupuestos generales del Estado, sin afectación por los fondos FEDER. Consecuentemente las sumas aplicadas con cargo a esas anualidades no producen ningún perjuicio a la hacienda de la UE. Subsidiariamente reclama la aplicación de una dualidad de regímenes jurídicos que permitan revocar y reintegrar la cantidad correspondiente al fondo FEDER y mantener la justificada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (1.675,5 euros más los costos asociados).
Pues bien, el artículo 3.3 de la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (en adelante, 'Convocatoria 2012') recuerda que
A pesar de que la Recurrente entiende que la duración de los programas operativos afecta a los gastos correspondientes a las anualidades 2007 a 2013, la realidad es que se está obviando que la Convocatoria de 2012 se financia, precisamente, con cargo a fondos de periodo de programación 2007-2013.
El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mantiene que este régimen incluso en el caso en que la financiación sea parcial. Así, el artículo 7 ('Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea') aclara que
Quiere ello decir que, en este caso, el hecho de la cofinanciación de las subvenciones con cargo a los fondos FEDER desplaza las normas nacionales a favor de las comunitarias. Por lo tanto, no puede mantenerse que pueda existir una dualidad de regímenes aplicable a las subvenciones, en función de la existencia de una financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y otra a los fondos FEDER, porque en tal caso, las normas legales han previsto expresamente que el régimen aplicable es el comunitario; a saber, el previsto en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999.
Este Reglamento, que es de directa aplicación, prevé en su artículo 56, bajo el epígrafe 'subvencionabilidad del gasto' que
Por lo tanto, a tenor de este precepto los gastos elegibles son aquellos que se hayan devengado y abonado de forma efectiva antes del 31 de diciembre de 2015. Esta previsión no contradice la norma nacional establecida en el artículo 31 de la LGS porque la misma prevé que los gastos subvencionables son aquellos 'que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado'; y añade que '2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'.
Son las bases las que determinan la forma y el plazo de ejecución y justificación, y en el caso que es objeto de examen la propia norma comunitaria determina el tiempo durante el que cabe realizar el gasto; que será justificado conforme a los procedimientos nacionales, en defecto de una disposición específica.
Pues bien, a la luz de estas consideraciones, hemos de entender que las razones dadas por la Administración para considerar no elegibles aquellos gastos realizados y justificados con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 son correctas en el sentido de que se adecuan a la letra de los preceptos legales reseñados, que son los que disciplinan las ayudas controvertidas.
Las Bases prevén en este caso en el apartado Vigésimo séptimo ('Criterios de graduación de los posibles incumplimientos') que 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios, que atienden al principio de proporcionalidad: ..... e) En el caso del Programa Nacional de proyectos de investigación fundamental la ausencia prolongada o definitiva del investigador principal de la institución beneficiaria de una ayuda, sin que pueda ser sustituido por otros miembros del equipo supondrá la interrupción del proyecto y conllevará la devolución de las cantidades proporcionales correspondientes al período de ausencia del investigador principal, así como, en su caso, la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir. La no presentación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria y, en su caso, previo requerimiento adicional expreso por el órgano instructor del procedimiento, de los informes de seguimiento anuales o finales, tanto científico-técnicos como económicos, conllevará la devolución de las cantidades percibidas y no justificadas y, en su caso, de la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir. El incumplimiento de objetivos parciales o actividades concretas de la actuación financiada podrá conllevar la devolución de aquella parte de la subvención destinada a dichos objetivos o actividades, y en su caso la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir'.
Lo sucedido en este caso es que el gasto reflejado en las tres facturas se ha realizado efectivamente fuera del periodo de ejecución, y dentro del plazo de justificación ordinario aplicable a la mayor parte de las convocatorias. Pese a las especialidades de esta convocatoria, hemos de entender que la demandante ha cumplido sustancialmente con sus compromisos y que el gasto se devengó en el periodo de ejecución, si bien no se satisfizo como consecuencia del aplazamiento hasta los tres meses siguientes. No hay propiamente un incumplimiento de la obligación formal de justificar, sino una demora en el pago autorizada por la Administración. Siendo así, y evidenciándose un cumplimiento tardío en virtud de unas circunstancias muy específicas, que vienen dadas por el aplazamiento, se hace preciso modular el incumplimiento que ha dado lugar a la decisión de reintegro, y considerar que no es relevante puesto que de no ser por el aplazamiento se hubiera abonado dentro del plazo. Por lo tanto, entendemos que no hay un defecto en la justificación que legitime el reintegro, y consecuentemente es procedente anular la resolución impugnada. La Administración deberá, en consecuencia, validar el gasto y, en su caso, los costes asociados al mismo que fueran procedentes.
Debe estimarse el recurso, si bien, no resulta procedente la condena en las costas causadas, toda vez que en el caso objeto de examen el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA queda desplazado por la norma especial, que permite en caso de serias dudas de hecho o de derecho no efectuar la condena. A la vista de las circunstancias concretas que se han dado, de acuerdo con el planteamiento del debate y los matices que demandan las normas aplicables, la Sala entiende que no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
