Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2010 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100044


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Ana representada por la ProcuradoraDª Mª JOSEFA AVILA ARELLANOcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreDENEGACIÓN NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el24 de enero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-12-2009 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad que había solicitado la hoy parte actora al no haber 'justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que fue condenada en sentencia firme de fecha 24/04/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 de Bilbao , por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , sin que del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa la recurrente es natural de Colombia, nace en 1966, contrae matrimonio con un ciudadano español en 1999, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vizcaya), está en posesión de la TFRC desde 2000, con fecha de 18-5-2007 tenía acreditados 371 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (en 21-10-2008 eran ya 588 días), constando en el expediente administrativo que el 6-5-2003 le fue expedido el título de graduado escolar, así como su participación con aprovechamiento en cuatro cursos impartidos por el INEM y en un curso básico de Internet subvencionado por el Gobierno Vasco.

La solicitud origen de la litis se presentó el 22-5-2007, habiendo informado favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y la Magistrada-Juez Encargada del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que la recurrente fue condenada por la sentencia nº 81/2008, de 6-2 -firme el 24-4-2008-, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio durante el mismo período, con la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a Salvadora a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que esta se encuentre durante un período de seis meses. Por otra parte, la recurrente fue condenada a indemnizar a Salvadora en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

En el factum de la precitada sentencia penal se refiere lo siguiente: "Sobre las 04:00 horas del día 6 de febrero de 2005, la acusada, Ana , de nacionalidad colombiana, NIE ---, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando residiendo en esa fecha en el centro de acogida 'El Refugio', sito en la calle --- de Bilbao, en compañía de sus dos hijos menores de edad, un bebé de once meses y una niña de 13 años, Salvadora , habiendo acudido allí tras la situación angustiosa en que se encontraba la acusada ante los acosos de que supuestamente venía siendo objeto la menor por parte del marido de la acusada, que no era su padre, al despertarse en mitad de la noche y comprobar que su hija no se encontraba en el dormitorio compartido por madre e hijos y buscarla por diversas dependencias de la casa de acogida, comenzando a sentir temor por su integridad física, finalmente, a instancias de otra usuaria del centro, la localizó en un dormitorio ocupado por dos mujeres y un joven, y ante la apariencia de que su hija mantenía relaciones sexuales con el chico, la agarró por el cabello, llevándosela de la habitación a la fuerza, y una vez en su dormitorio la golpeó en la cara. A consecuencia de la agresión, la menor resultó con lesiones leves consistentes en tumefacción y hematoma en ambos párpados del ojo derecho, ligera tumefacción en la región malar, dolorosa a la presión, y tumefacción dolorosa de unos dos centímetros en región muy posterior parietal izquierda, en el cuero cabelludo, que precisaron una primera asistencia facultativa y requirieron para su sanidad 7 días no impeditivos".

En los fundamentos de Derecho de la misma sentencia se califican los hechos descritos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , y se alude al derecho de corrección diciendo lo siguiente: "Sin que quepa apreciar justificación alguna en la conducta de la acusada de acuerdo al denominado 'derecho de corrección', como interesa la defensa, puesto que tal derecho ha de limitarse a conductas que tengan por objeto únicamente ejercer la autoridad debida sobre los hijos, si bien entendido tal derecho restrictivamente , debiendo además ser proporcionado a la conducta del menor que motive tal ejercicio de autoridad derivado de la patria potestad".

Es de señalar, además, que por auto judicial de 14-10-2008 se suspendió por el plazo de seis meses la ejecución de la meritada pena de dos meses de prisión, siendo así que por auto de 9-6-2009 se acordó la remisión de la pena de dos meses de prisión, y finalmente por auto de la misma fecha de 9-6-2009 se acordó el archivo definitivo de la respectiva ejecutoria.

La resolución combatida tuvo en cuenta la susodicha condena penal para denegar la concesión de la nacionalidad al considerar no suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el hecho objeto de la condena penal fue un hecho aislado y ya lejano, a lo que añade el derecho de corrección de los padres respecto de sus hijos, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso que nos ocupa la condena en la precitada sentencia penal de 6-2-2008 resulta incompatible con las exigencias del requisito legal de la buena conducta cívica, debiendo tenerse en cuenta la cercanía en el tiempo de dicha condena penal y de los hechos que la determinan con la data en que se produce la petición de la concesión de la nacionalidad española, sin que nos corresponda ahora valorar la incidencia en los hechos del derecho de corrección que tienen los padres, cuya cuestión ya fue ponderada por la sentencia penal condenatoria de que hemos hecho mérito, de donde que, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se imponga la desestimación del actual recurso al no constar, por otra parte, en la trayectoria vital de la recurrente otros elementos positivos de entidad suficiente para enervar los efectos de la precitada condena penal, sin que los certificados de asistencia y participación en determinados cursos de formación que obran en el expediente alcancen la categoría necesaria a tal fin.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución recurrida.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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