Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100425
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3544
Núm. Roj: SAN 3544:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Domingo, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
En las resoluciones recurridas se hacen constar las siguientes circunstancias en relación con el aquí recurrente:
'1 .- Detenido en Mataró el 12-12-2001 por delito contra la propiedad intelectual, nº diligencia NUM001.
2. - En Tenerife el 12-2-2002 y el 23-7-2002 por delito contra la propiedad intelectual e industrial, nº diligencia NUM002 y NUM003.
3. - Detenido por la Guardia Civil Comandancia de Alicante el 18-10-2005 por delito contra la propiedad industrial, nº atestado NUM004.
4. - El 31-1-2008 el Juez de Primera Instancia e Instrucción 2 de Denia dicta Orden de Búsqueda, Detención y Personación en PA 87/07P, fecha cese 25-3-2008'.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 18-3-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil informó de manera favorable con reservas.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya el informe positivo del Encargado y que todas las causas penales subsiguientes a las distintas detenciones terminaron sin declaración de responsabilidad penal del recurrente así como la lejanía de las detenciones y la existencia de elementos positivos en el interesado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en su escrito de contestación.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción de su grado de integración social en España, en el caso el recurrente fue detenido hasta en cuatro ocasiones por delitos contra la propiedad intelectual e industrial, datando dichas detenciones de 2001, 2002 y 2005, y más tarde el 31-1-2008 se dictó contra el mismo una orden judicial de búsqueda y detención y personación en determinado procedimiento penal que se seguía contra el mismo, siendo la fecha de su cese el 25-3-2008. Los procedimientos penales que se siguieron contra el aquí demandante terminaron sin declaración de responsabilidad penal del mismo, pero, salvo una sentencia absolutoria que puso término a uno de ellos, los demás finalizaron con auto de sobreseimiento provisional o libre por razón de prescripción de los delitos imputados, siendo de recordar la orden judicial de búsqueda y detención de 31-1-2008. Aunque las referidas detenciones y la susodicha orden de búsqueda y detención guardan una cierta distancia temporal respecto de la fecha de la solicitud de nacionalidad, no puede ignorarse la reiteración en el comportamiento del interesado que motivó sus varias detenciones y sobre todo su actitud contumaz de falta de colaboración con la Administración de Justicia en varias de las causas judiciales en que se vio implicado como inculpado, lo que impide estimar que en la fecha de la presentación de la solicitud de nacionalidad su comportamiento respondiese al patrón del ciudadano medio respecto del requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito es de concluir que estaba ausente en el demandante, de donde que el actual recurso haya de claudicar.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

