Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032022100396

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2851

Núm. Roj: SAN 2851:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000324/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04835/2021

Demandante:D. Jesús Ángel

Procurador:D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta así como la resolución expresa de 17-11-2021 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14-6-2022, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta así como la resolución expresa de 17-11-2021 denegatoria del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante nace el 25-2-1967, es natural de la República Dominicana, está casado, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y no ha aportado el correspondiente informe de vida laboral, ni el certificado CCSE del Instituto Cervantes, ni el certificado español de antecedentes penales.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 24-2-2020, cuya solicitud fue inicialmente denegada de forma presunta y después por acto expreso del Ministerio de Justicia de 17-11-2021.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.

El abogado del Estado en su inicial contestación a la demanda se opuso a la pretensión de la actora cuestionando los requisitos de integración social y de buena conducta cívica, y en su posterior escrito de alegaciones tras el dictado de la resolución expresa denegatoria de 17-11-2021 se ha ratificado en su anterior contestación a la demanda y ha incidido en el requisito de la buena conducta cívica.

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso.

En primer lugar, y en relación con la oposición del abogado del Estado en su inicial escrito de contestación a la demanda, es de notar en relación con el requisito de integración social que el interesado no ha aportado el certificado CCSE del Instituto Cervantes, por lo que dicho requisito no habría sido probado. En segundo lugar, en relación con el requisito de la buena conducta cívica es sabido que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. Pues bien, respecto del requisito de la buena conducta cívica, es de ver que en el expediente administrativo no obra el correspondiente certificado del Registro Central de Penados, sin que el mismo haya sido aportado en esta sede judicial por el recurrente.

Además, y con abstracción de lo anterior, es de observar que la resolución expresa denegatoria impugnada se fundó en dos detenciones del interesado por la Guardia Civil en 6-5-2019 y en 26-5-2019 por presuntos delitos contra el orden público y por tráfico de drogas, extendiéndose los correspondientes atestados. La Administración demandada requirió al interesado para que aclarara el estado de tramitación judicial de los referidos atestados, y entonces el ahora recurrente aportó en relación con el atestado por tráfico de drogas un auto de sobreseimiento provisional de 26-2-2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (es de ver que el meritado auto acordó el sobreseimiento provisional respecto del aquí demandante y dispuso la continuación del procedimiento contra otros dos imputados), pero nada justificó en relación con el otro atestado por el presunto delito contra el orden público. Con abstracción de si en el caso, y en función de sus circunstancias, el referido auto de sobreseimiento provisional aportado enerva de manera suficiente la tacha penal contra el interesado a consecuencia de su inicial imputación por delito de tráfico de drogas, conforme a lo expuesto ha quedado sin explicación o aclaración el reproche derivado de aquel atestado levantado contra el demandante por un presunto delito contra el orden público, a lo que sería de añadir la ausencia en las actuaciones del correspondiente certificado español de antecedentes penales, de donde que por todo ello sea de concluir que en el supuesto enjuiciado no se ha probado en debida forma el requisito de la buena conducta cívica del recurrente, que tenía sobre el particular el correspondiente onus probandi, y siendo ello así no se dan las condiciones para la estimación del presente recurso, por lo que procede su rechazo.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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