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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032012100471
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a doce de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Severiano ,
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 29/4/2011 , por la que se estimó el recurso confirmando el acto recurrido.
SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 16/6/2011, por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 10 de Julio de 2012 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
QUINTO.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso formulado por don Severiano contra la desestimación presunta de la reclamación que formuló ante el Ministerio de Justicia el 14 junio 2010 en la que solicitaba se le reconociera su derecho al devengo de las diferencias retributivas existentes entre las que percibió como perteneciente a la tercera categoría de la carrera fiscal, durante el año 2009 y hasta el 21 enero 2010, y las que debió recibir como Fiscal de segunda categoría, ya que en su condición de Abogado Fiscal sustituto estuvo ocupando durante dicho período dos plazas de Fiscal de segunda categoría, razón por la que reclamó su derecho a ser remunerado conforme al trabajo efectivamente realizado y no según la categoría inferior que nominalmente se le asignó al nombrarle.
En el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se hace constar que 'en el acto de la vista se solicitó por la parte actora que como diligencia final se oficiará al Ilustrísimo Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Zaragoza para que informara a la sala sobre las categorías profesionales correspondientes a las Fiscales Sra. Begoña y Sra. Maite , ambas de la Fiscalía Provincial, a las que el actor sustituyó desde abril de 2009 a 20 de enero de 2010, por entender que el certificado emitido por el citado Ilustrísimo Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Zaragoza era parcial y no contestaba a lo solicitado por el recurrente, a lo que se opuso el Abogado del Estado, por haberse emitido el mencionado certificado en fecha muy reciente y que volver a solicitarlo sería absurdo ya que el resultado sería el mismo. Pues bien, se acuerda que no procede acordar la diligencia final solicitada por la parte actora, tal y como señaló el Abogado del Estado, pero eso no impide que este juzgador pueda conocer y de hecho conozca, por ser hecho público y notorio, y así aparece publicado en los boletines oficiales del Estado de fecha 5 mayo 2001 y de 26 febrero 2003, respectivamente, y ello en concordancia con el certificado expedido por el Ilustrísimo Fiscal de Zaragoza, que las Fiscales Doña. Begoña Doña. Maite , a las que sustituyó el hoy actor, como se manifiesta en la demanda, tenían categoría de fiscales, no de Abogado Fiscal, ya que eran fiscales destinadas en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y no habiéndose negado por la administración las manifestaciones del actor y desprendiéndose del mismo certificado, entiendo que queda acreditado que el actor efectivamente ejerció durante el tiempo que señala las funciones de Fiscal de segunda categoría y que queda acreditado en el certificado emitido por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Zaragoza, la sustituciones de las citadas fiscales, que son funciones de categoría superior para las que el actor fue nombrado'.
En el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia se declara que 'la identidad de funciones y cometidos en abstracto, debe conllevar que los puestos de trabajo tengan el mismo nivel de complemento de destino, y la identidad de funciones, cometidos y características concretas y específicas de cada puesto de trabajo debe determinar la igualdad el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional..., que existiendo identidad de funciones entre los puestos de trabajo si existe distinto nivel retributivo ha de estimarse conculcado el principio de igualdad... [y queda] suficientemente acreditado que el recurrente, nombrado Abogado Fiscal sustituto por orden de 18 julio 2008 y habiendo tomado posesión el uno de septiembre de 2008, durante los meses de abril de 2009 a junio de 2009 sustituyó por baja por enfermedad a la Fiscal Doña. Begoña , realizando las funciones que realizaba la misma y desde el mes de julio de 2009 hasta el 20 enero 2010, sustituyó a Doña. Maite , realizando sus mismas funciones, en ambos casos funciones de Fiscal de segunda categoría, por lo que debe estimarse el presente recurso y declarar el derecho que asiste al recurrente a que se le abonen las diferencias retributivas que existan entre las retribuciones recibidas como Abogado Fiscal sustituto de tercera categoría y las que debió recibir como Fiscal sustituto de segunda categoría durante el tiempo que efectivamente desempeño sus funciones como Fiscal sustituto en estos puestos'.
SEGUNDO.-Alega el Abogado del Estado en su recurso de apelación que debió ser admitida la causa de inadmisibilidad que alegó en la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , ya que el recurso interpuesto en su día no puede ser considerado como cuestión de reclamación de haberes en materia de personal, sino como reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial de la administración al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, porque habiendo tenido lugar el cese del recurrente como funcionario interino y habiendo finalizado su relación de servicios con la administración, su reclamación, aunque se refiera a emolumentos relativos a dicha etapa, no es un procedimiento que deba ser tramitado según las reglas previstas en la ley para los de materia de personal. En consecuencia, debiendo haberse aplicado el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, artículo 13.3 , en cuanto establece que el plazo máximo que la administración tiene para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial es de seis meses, no puede estimarse la existencia de una desestimación presunta de las pretensiones del interesado hasta que transcurra dicho plazo y no el de tres meses pretendido por el recurrente. En consecuencia su recurso contencioso administrativo se interpuso cuando no existía acto administrativo susceptible de tal, ni expreso ni presunto, razón por la cual según el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad debió ser acogida. El segundo de los motivos de la apelación hace referencia a la indebida apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia. En esencia, según el Abogado del Estado el certificado emitido por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Zaragoza no debió ser admitido y de este modo tampoco hubiera existido prueba alguna en apoyo de las pretensiones del recurrente, ya que el argumento de la juzgadora relativo al conocimiento de la situación funcionarial de determinados miembros de la Fiscalía sólosignifica tal cosa, pero en modo alguno acredita que se haya producido la sustitución de tales miembros por el recurrente. Además en el certificado emitido por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Zaragoza se dice que el recurrente sustituyó como Fiscal a dos personas, cuando lo cierto es que el certificado referido sólo hace referencia a una persona, doña Begoña y expresamente señala que el recurrente desempeñó 'el cargo de Abogado Fiscal sustituto'.
Por su parte, don Severiano se opone al recurso formulado por el Abogado del Estado, manteniendo que sustituyó a dos fiscales de segunda categoría sin que por el Ministerio de Justicia se le abonase el complemento específico de dicha categoría, sino solamente el propio de Abogado Fiscal y según resulta del escalafón general de la carrera fiscal publicado en el Boletín Oficial del Estado, las dos Fiscales sustituidas pertenecen a la segunda categoría, tal y como lo reconoce la sentencia recurrida.
TERCERO.-La causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado fue correctamente desestimada en la sentencia apelada. En efecto; además de dar aquí por reproducidas las consideraciones contenidas al respecto en la sentencia recurrida, ha de precisarse que con la expresión 'cuestiones del personal' según lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se hace referencia al enjuiciamiento de las cuestiones derivadas de la aplicación del Estatuto de los Funcionarios Públicos - artículo 103.3 de la CE -, incluyendo tanto la aplicación a las relaciones de los funcionarios públicos en su acepción más general. Incluye todas las cuestiones relacionadas con el personal de derecho administrativo, los interinos, el personal eventual y los funcionarios de la Administración de Justicia; todas las relacionadas con nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicios.
En el caso litigioso el fundamento de la acción ejercitada radica en la prestación de servicios como Abogado Fiscal por parte del recurrente, que reclama diferencias retributivas a la administración pública que le nombró y de la que dependía cuando se generó el supuesto derecho que pretende sea declarado a su favor. Por ello la cuestión planteada en su recurso debe ser considerada como cuestión de personal y no una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, habida cuenta de que la cuantía del presente recurso es notoriamente inferior a la prevista legalmente, según lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de le Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es lo procedente inadmitir la presente apelación. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede formular condena en costas.
En efecto. En el presente caso el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante él se seguía como indeterminada, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las salas de lo contencioso- administrativo, pues tales declaraciones de las salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al tribunal de casación el control de la admisión por la cuantía que por ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las salas de instancia, lo que no es de recibo, pues al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Por otra parte, el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la jurisdicción penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ). En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '...como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6- 88, del art. 50.3 de la misma ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales y el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1,a ) y 94.1,a) ley de esta jurisdicción . Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Véase, además, ATS de 1 de diciembre de 1997 , Ar.9080; ATS de 31 de octubre de 1997 Ar.8359). ATS de 28 de noviembre de 1997 Ar.8677; ATS de 10 de octubre de 1997 Ar.7718; ATS de 12 de enero de 1998 Ar.679. ATS de 3 de noviembre de 1997 . ATS de 20 de mayo de 1997 Ar.4245. ATS de 5 de diciembre de 1997 Ar.9083. ATS de 17 de septiembre de 1997 Ar.6542), etc.
Esta doctrina puede aplicarse a la Sentencia objeto de este Recurso de apelación, porque aunque no conozcamos la cuantía exacta de las diferencias reclamadas, no hay datos para presumir que el total por el referido período exceda de la cuantía mínima para acceder a la apelación.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión.
Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Fallo
Que inadmitimos el presente recurso de apelación interpuesto por elAbogado del Estado.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es firme.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
