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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 333/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032013100075
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de febrero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 333/11,se tramita a instancia de D. Íñigo , en su propio nombre contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la presidencia del Consejo de Universidades del Ministerio de Educación por don Íñigo , Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña, contra Resolución de 9 de Junio de 2010 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 15 de Septiembre de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la presidencia del Consejo de Universidades del Ministerio de Educación por don Íñigo , Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña, contra Resolución de 9 de Junio de 2010 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. Con posterioridad a la interposición del recurso recayó resolución expresa de la presidencia del Consejo de Universidades el 5 de Octubre de 2011, habiéndose ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la misma.
SEGUNDO.-Solicita la parte demandante la anulación de la resolución objeto del presente recurso y que se ordene realizar una nueva evaluación de su solicitud, previo cumplimiento por el Consejo de Universidades de lo dispuesto en el apartado dos del artículo ocho y en el inciso último del apartado dos del artículo 15 del Real Decreto 1312/2007 , procediéndose en dicha nueva evaluación a dar cumplimiento al principio de transparencia de la actuación administrativa, mediante la confección de un detalle de la evaluación.
Alega, en síntesis, la parte recurrente violación del código ético de la ANECA en su vertiente relativa al deber de objetividad y en su vertiente relativa al deber de rigor profesional, respectivamente porque el experto primero afirma que su participación en congresos, conferencias y seminarios consta sólo en casos excepcionales, siendo así que el recurrente ha participado en 27 congresos, conferencias y seminarios relevantes, constando publicada su aportación en 11 casos, lo que supone un 40%, que no puede considerarse excepcional; porque el experto segundo afirma en su informe respecto de los trabajos publicados por el recurrente que no cuenta con ninguno que contenga una verdadera aportación científica; porque el experto segundo afirma en su informe, refiriéndose a las publicaciones del recurrente, que lo han sido en pocas revistas de calidad relacionadas con el ámbito de conocimiento y más escasas en publicaciones extranjeras; porque el experto segundo afirma en su informe que las dos contribuciones publicadas en la revista española de Derecho de Trabajo no pueden calificarse de estudios científicos por ser notas de unas 10 páginas de carácter informativo; porque el experto segundo afirma en su informe que en los libros aportados por el recurrente son más bien folletos (91 páginas, 158 y 160); porque el experto segundo afirma en su informe que su libro de 91 páginas se encamina en lo que denomina 'meras recopilaciones legales con notas introductorias'; porque el experto segundo afirma en su informe, respecto de la actividad investigadora del actor, que el resultado de esa obra se acomoda, por otra parte, a los pocos años de permanencia del solicitante en la Universidad para optar a una Cátedra. Y respecto de la violación del deber de rigor profesional, porque el experto primero afirma, respecto de la movilidad investigadora del recurrente, que 'ha realizado diversas estancias en el extranjero normalmente de duración no superior al mes, salvo en un caso', lo cual considera el actor rigurosamente falso, pues manifiesta haber realizado cinco estancias post doctorales de investigación de duración superior a un mes; porque el experto primero afirma en su informe, respecto de la experiencia en gestión del demandante, que ésta se limita a la responsabilidad de la subdirección económica de una escuela universitaria, lo cual considera el recurrente un dato falso, ya que fue nombrado Subdirector Académico de ese centro; porque el experto segundo afirma en su informe que 'las publicaciones del solicitante han sido objeto de citas y de recensiones que demuestran que su obra ha tenido cierto impacto en el colectivo laboralista español'; porque el experto segundo omite en su informe valorar los artículos publicados por el recurrente en revistas indexadas distintas de las cinco por el mencionadas; porque el experto segundo ciñe su informe solamente al hecho de que el recurrente ha impartido con regularidad docencia ordinaria en diplomaturas, licenciaturas, masters oficiales y programas de Doctorado en Derecho; y porque el segundo experto limita su informe en la parte relativa a la experiencia en gestión únicamente al desempeño de cargos. Alega que las Comisiones de Acreditación tienen el deber de motivar sus propuestas de resolución según lo previsto en el Real Decreto 1312/2007, siendo así que la originaria propuesta de la Comisión no contiene ni una sola referencia a la producción científica del recurrente excepto la indicación de que 'la Comisión coincide plenamente con los informes de los expertos en que la producción científica del candidato es de bajo perfil'. Considera también en su demanda al recurrente que la actuación administrativa carece absolutamente de motivación y viola el código ético de la ANECA en sus vertientes relativas al deber de rigor profesional y de objetividad. Entiende que se ha vulnerado el artículo nueve de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Afirma que la falta de trasparencia de la actuación administrativa le ha ocasionado indefensión.
Frente a la resolución administrativa tardía (resolución del recurso de alzada de 5 de Octubre de 2011), el recurrente ratifica mantiene los argumentos y solicitud formulados en la demanda.
TERCERO.-La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario. La indicada Ley Orgánica, en sus artículos 50 a 52, exigió, para la contratación por las universidades públicas de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, se dictó en desarrollo de la misma (y en sustitución del Real Decreto 1052/2002, de 11 de Octubre), el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y que regula, por lo que aquí interesa, el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de la elección del personal docente e investigador universitario.
Pues bien, el artículo 4º de dicho Real Decreto, bajo la rúbrica 'Comisiones de Acreditación', señala que la valoración de los méritos y competencias será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades, añadiendo que tales comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución, ordenando la constitución de, al menos, una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.
El precepto añade que para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto . Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará igual número de miembros suplentes que de titulares.
En relación con la composición de estas comisiones, el artículo 5 señala que las mismas podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional, añadiendo que cada una de las comisiones estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional.
Por su parte, el artículo 6 -'Criterios para la designación de los miembros de las comisiones'- dispone lo siguiente: '1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación, atendiendo a los dos criterios siguientes: a) Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del
Además, bajo la rúbrica 'publicidad', el artículo 9 de la norma reglamentaria analizada señala que 'para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación'.
El principio de competencia científica queda plenamente salvaguardado mediante la previsión de los informes de los expertos a los que se refiere el artículo 15 del Real Decreto de 2007 en los siguientes términos: '2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente. 3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración. 4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión'.
Por otra parte, el conocimiento de los expertos puede tener relevancia a los efectos de que el interesado pueda cuestionar su propia condición de tales o, en su caso, recusar a alguno de ellos. Ha de notarse, sin embargo, que la decisión correspondiente es, formal y materialmente, de la Comisión de Acreditación de la rama de conocimiento de la que se trate, y no de los expertos, cuya labor es de puro asesoramiento.
CUARTO.-La solución a la cuestión controvertida exige partir de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
Un detallado análisis del expediente pone de manifiesto que la decisión impugnada está motivada y respeta los criterios de evaluación previamente fijados por la ANECA, que han de tener en cuenta lo establecido en el documento 'principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación', y no se pone de manifiesto por la recurrente que se haya infringido lo previsto en mencionada ley o en su reglamento de desarrollo ni los 'de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora', tal y como prevé el artículo 57 de la Ley 4/2007 .
Ninguna infracción de los principios y orientaciones de la ANECA se detecta en actuación administrativa recurrida; y ello no ya porque tales principios no constituyen normas cerradas para efectuar la evaluación, sino porque los datos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la evaluación de la actividad docente e investigadora del actor ha respetado los parámetros contenidos en la norma reglamentaria de aplicación y, sobre todo, ha motivado suficientemente la resolución desfavorable a la acreditación adoptada.
La pretensión de la parte actora, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), e iría en contra de la doctrina jurisprudencial. A ello debe añadirse que el análisis del expediente administrativo remitido a este tribunal pone de manifiesto que la decisión impugnada está plenamente motivada y que respeta los criterios de evaluación previamente fijados por la ANECA. La resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el apartado B) del Anexo al Real Decreto, pues ha distinguido entre los criterios correspondientes, otorgándole la puntuación derivada de la valoración efectuada. Tanto la propuesta de resolución como los informes de los expertos detallan minuciosamente las razones determinantes de la valoración negativa.
Es legítimo que el actor discrepe de tal valoración, pero lo que no puede pretenderse es sustituir esa decisión técnica, desarrollada en ejercicio de una potestad discrecional, por la propia del interesado. Como se ha señalado, ninguna infracción de los principios y orientaciones de la ANECA se detecta en la actuación administrativa recurrida. Y ello no ya porque tales principios no constituyen normas cerradas para efectuar la evaluación, sino porque los datos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la evaluación de la actividad docente e investigadora del actor ha respetado los parámetros contenidos en la norma reglamentaria de aplicación y, sobre todo, ha motivado debida y suficientemente la resolución desfavorable a la acreditación adoptada.
No consta la existencia de error alguno invalidante ni arbitrariedad en los informes de los expertos. La supuesta falta de objetividad y de rigor técnico que denuncia el recurrente no es de apreciar. La función de los expertos es analizar y valorar los méritos que consideran relevantes en el currículum de los solicitantes de acreditación docente, sin que sea necesario que deban reproducir todos y cada uno de los datos aportados por el interesado. La Comisión de acreditación, en ejercicio de su criterio técnico y experiencia evaluadora, ha motivado cumplidamente las insuficiencias en el currículum del actor y las valoraciones emitidas han sido perfectamente conocidas por el recurrente, quien ha formulado alegaciones frente a aquellas, de modo que no cabe hablar de indefensión en la medida en que el demandante ha conocido las razones por las cuales la Comisión dispuso denegar la acreditación solicitada.
Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso al ser ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos para una especial imposición de costas, al no haber procedido ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus pretensiones procesales.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo .
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
