Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 34/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100422

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3221

Núm. Roj: SAN 3221:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000034/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00329/2019

Demandante:D. Benjamín

Procurador:D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Benjamín representado por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSOcontra elMINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 25-9-2018, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el16-7-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 25-9-2018, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de justificación del suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1963, está casado, reside legalmente en España desde el 2-12-2004, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, y con fecha de 14-4-2015 tenía acreditados 1.720 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 20-4-2015, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, denuncia que al recurrente no se le hizo una entrevista sino un examen escrito, trata de justificar los malos resultados de dicho examen escrito alegando que en aquellas fechas el nivel de conocimiento de la lengua española por el interesado era deficiente en cuanto a lectura y escritura, afirma que el recurrente está integrado a los fines que pretende, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española y subsidiariamente la retroacción de las actuaciones administrativas en orden a un nuevo examen del mismo interesado, a cuya súplica se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

Con abstracción de sus elementos de arraigo en España, es de señalar que el cuestionario que se utilizó por la oficina del Registro Civil para verificar el grado de integración del interesado en la sociedad española era adecuado para dicho fin. El acta de audiencia reservada de 20-4-2015 que figura en el expediente no solo demuestra un muy deficiente conocimiento por el interesado de la lengua española, sino también que el mismo desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y del folclore de España, lo que denota una falta de integración social suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que esta conclusión sea desvirtuada por la prueba documental aportada por el recurrente.

La falta de integración social del interesado aparece ratificada por los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, y la súplica subsidiaria de la demanda carece de términos hábiles para su acogimiento habida cuenta que no se advierte ninguna irregularidad en la tramitación del expediente gubernativo que aconseje la retroacción de actuaciones para una nueva entrevista del interesado.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo en España del recurrente, su deficiente conocimiento del idioma español así como su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y del folclore de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface por lo ya dicho.

No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el deficiente conocimiento del idioma español y el desconocimiento de aspectos básicos de España impiden reconocer el requisito de integración social en el recurrente.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.