Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2010 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100388


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Nemesio representado por la ProcuradoraDª NURIA LASA GÓMEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 27 de junio de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el16 de mayo de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día ante el Ministerio de Justicia por la hoy parte actora por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, dictándose posteriormente la resolución expresa de 27-6-2011 que inadmitió la meritada reclamación.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La reclamación administrativa origen de la litis está datada en 16-2-2010 y se presentó por el concepto de 'responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, por prevaricación y ocultación del delito, por la actuación del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid en las diligencias previas que constan en el Juzgado con el nº 6747/2009 o 6447/2009 como constan en el Juzgado Decano de Valladolid' y 'todo ello por la cuantía de 90.000 €'.

En el antedatado escrito de reclamación administrativa se aducía que el interesado había presentado una denuncia contra el director del centro penitenciario de Valladolid, solicitando posteriormente al Juzgado 'bajar a prestar declaración y aportar pruebas de los delitos denunciados por su continuidad en el tiempo y su extensión', siendo así que 'el Juzgado en providencia de 11 de febrero de 2010 me comunica que no ha lugar a lo solicitado reiterando la resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 que no se me ha comunicado ni sobreseimiento, ni tan siquiera 1 sola notificación'. El escrito de reclamación terminaba solicitando una indemnización de 90.000 € por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la precitada reclamación, si bien posteriormente el Ministerio de Justicia dictó la resolución expresa de 27-6-2011, que decidió inadmitir la repetida reclamación administrativa al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 al considerar que la vía utilizada por el interesado era manifiestamente infundada pues en su caso se estaría ante un error judicial y no ante un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO.- La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación, que -en síntesis- son los siguientes. Por una parte, la actora se queja de que el Ministerio de Justicia ha incumplido el plazo que legalmente tenía para dictar una resolución expresa ( artículo 42 de la Ley 30/1992 ), de tal modo que al producirse la resolución tardía ya había acontecido un fenómeno de silencio positivo; también se queja la recurrente del incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 48 de la LJ en relación con el envío del expediente administrativo en el seno del proceso judicial. Por otra parte, la demandante discrepa de la resolución de inadmisión de 27-6-2011, y en este sentido insiste en que al dictarse la resolución expresa se había producido ya el silencio positivo, aduce que no existe un caso de error judicial sino de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, invoca los artículos 62.1.f ) y 62.2 de la Ley 30/1992 para defender que aquella resolución es nula de pleno derecho, así como el artículo 63 de esta última ley para sostener en su caso la anulabilidad de dicha resolución, y a tal efecto arguye que la misma carece de la necesaria motivación. En función de cuanto antecede, el escrito de demanda termina con la súplica que es de ver en autos y aquí damos por reproducida.

Frente a lo anterior, el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del actual recurso por haberse presentado contra una actuación no susceptible del recurso contencioso-administrativo, y ello por lo siguiente: primero, porque al dictarse la resolución expresa de inadmisión la parte actora no amplió el recurso contra la misma, y, segundo, porque la queja que formula contra la actuación del Ministerio de Justicia no ha sido precedida de la correspondiente reclamación administrativa, por lo que el carácter revisor de esta jurisdicción impediría su enjuiciamiento en esta sede y en las actuales condiciones. Con carácter subsidiario el Abogado del Estado impetra la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio". Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): " Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria alelemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ .

QUINTO.- Visto cuanto antecede, y por razones de método procesal, corresponde en este trance abordar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado, cuya suerte desestimatoria podemos ya anunciar.

Ciertamente no consta una petición formal de ampliación del actual recurso a la resolución expresa de inadmisión de 27-6-2011, pero no puede desconocerse que la parte actora en su escrito de demanda vierte una serie de alegaciones dirigidas precisamente a combatir dicha resolución, por lo que es de entender que la ampliación que echa en falta el Abogado del Estado se ha producido de una forma tácita o implícita, de tal modo que un pronunciamiento de inadmisión del actual recurso en las presentes condiciones podría vulnerar el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, que vedan el acogimiento de la meritada causa de inadmisión del presente recurso.

En otro orden de ideas, la ausencia de una reclamación administrativa previa respecto de la actuación del Ministerio de Justicia objeto de queja en la demanda no puede dar lugar a la inadmisión del actual recurso pues vendría a constituir una desviación procesal que no impediría enjuiciar la pretensión deducida frente a la resolución expresa de inadmisión datada en 27-6-2011.

Dicho lo anterior, y así despejado el camino de los óbices formales opuestos por el Abogado del Estado, podemos ya entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.

En relación con la queja formulada respecto de la actuación del Ministerio de Justicia, y sin perjuicio de lo dicho más atrás en relación con una posible desviación procesal, indicaremos lo siguiente habida cuenta que afecta a la propia resolución expresa objeto del actual proceso y a la conducta del órgano administrativo encargado de la remisión del expediente. En primer lugar, es de ver que la tardía resolución de inadmisión no ocasionó una situación de indefensión a la parte interesada pues la producción del silencio administrativo dejaba expedita la vía judicial, a la que acudió el demandante, que así no puede alegar con éxito indefensión. Pero, además, en segundo lugar y en contra de la tesis de la recurrente, el silencio administrativo generado no tiene un carácter positivo, sino negativo ( artículo 142.7 de la Ley 30/1992 y artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 ). En segundo lugar, la queja soportada en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la LJ corresponde a una fase procesal ya superada, pudiendo la parte actora haber solicitado lo que tuviera por conveniente en relación con la documentación que echaba en falta en la ulterior fase de prueba del actual proceso, sin que tal hiciera, por lo que deviene inane la meritada queja.

En lo que toca a la resolución de inadmisión, tampoco resultan plausibles las alegaciones recursivas de la demandante. Ya hemos dicho que el silencio administrativo en la materia tiene carácter negativo, por lo que no podía condicionar el sentido de la resolución expresa posterior, que fue de inadmisión. Por otra parte, la resolución de inadmisión está motivada de modo bastante para poder ejercitar con las debidas garantías el derecho de defensa, situando la parte demandante el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en determinada actuación jurisdiccional solo enjuiciable por la vía del error judicial como paso previo para el reconocimiento de un eventual derecho indemnizatorio, sin que en el caso -y cual aduce la resolución de inadmisión- el interesado haya acudido a las vías legalmente previstas para la declaración de un posible error judicial, por lo que su reclamación resultaba manifiestamente infundada según la previsión del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , que permitió dictar aquella resolución inadmitiendo la reclamación origen de la litis.

Corolario de cuanto acabamos de consignar es que la resolución expresa de inadmisión no adolece de la falta de motivación denunciada en la demanda, sin que tampoco concurran las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 y artículo 62.2 de la misma norma , cuyas citas resultan tan inadecuadas al caso que no merecen mayor comentario.

En definitiva, al no concurrir los vicios de nulidad esgrimidos deviene improcedente la retroacción de actuaciones al aparecer conforme a Derecho la resolución expresa de inadmisión de 27-6-2011, cuya resolución -al ser posterior al silencio y constituir el verdadero objeto del actual proceso- impediría además entrar en el fondo de la pretensión indemnizatoria deducida por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, cuya ausencia obligaría a retrotraer el procedimiento en el caso de haberse apreciado algún vicio de nulidad, que por lo dicho no concurre, de donde que, en suma, proceda la desestimación del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos de impugnación articulados en la demanda.

SEXTO.- No aparecen méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta resolución es firme.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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