Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100557
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4375
Núm. Roj: SAN 4375:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 28-6-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, afirma que el recurrente reúne el cuestionado requisito de integración social a los fines que pretende y a tal efecto esgrime diversas circunstancias como la realización de varios cursos de formación profesional, el informe de vida laboral, la obtención del permiso de conducir en España o la nacionalidad española de su hijo, aduce una falta de motivación de la decisión administrativa combatida, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
Tras la ratificación en 28-6-2011 por el interesado de su solicitud de nacionalidad se intentó llevar a cabo el correspondiente examen de integración, dejando constancia el Encargado en su pertinente informe de lo siguiente: 'Desde el primer momento se ha podido constatar que su grado de conocimiento de la lengua española es muy deficiente, por cuanto no llega a comprender la mayoría de las preguntas que le efectúa este Juez Encargado, sobre su vida laboral y familiar, a pesar de serle reiteradas de forma clara y pausada, llegándose a la conclusión de que no presenta grado de integración alguno ni conocimiento de las costumbres y cultura española, puesto que le es imposible la comprensión del idioma, principal elemento vehicular de transmisión costumbrista y cultural en cualquier sociedad. A la vista de la dificultad con que se expresa, se sugiere al/la solicitante que realice un esfuerzo para lograr un mejor conocimiento de la lengua castellana ---'.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa las dificultades mostradas por el interesado en cuanto a comprensión y expresión de la lengua española son incompatibles con el necesario grado de integración social a efectos de la adquisición de la nacionalidad española. En la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta de sus graves dificultades con la lengua española.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo requisito tiene el carácter de personalísimo y no puede ser subsanado en función de las circunstancias familiares del interesado.
Lo anteriormente expuesto aboca a una sentencia desestimatoria, sin que, en fin, resulte plausible el motivo impugnativo que apuntaba a una falta de motivación de la decisión administrativa denegatoria combatida, cuya decisión se basa en una expresa ratio decidendi que permite el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
