Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 344/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100400
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3076
Núm. Roj: SAN 3076:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Eliseo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 20-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya las circunstancias familiares y laborales del recurrente, critica la exploración que se le hizo como modo de indagar su grado de integración social, invoca determinados testimonios escritos presentados en su favor y otra prueba documental practicada, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española o subsidiariamente la retroacción para la práctica de un nuevo examen del interesado, a cuyos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el supuesto enjuiciado el demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España, si bien de lo actuado se desprende que habla y entiende el idioma español pero no sabe leerlo ni escribirlo así como que desconoce aspectos básicos de la realidad constitucional, política, institucional, administrativa y cultural de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. Si bien el recurrente habla y entiende la lengua española, no domina dicho idioma en cuanto a lectura y escritura, cuyas carencias no parecen excusables en función de sus circunstancias, por lo que en el caso no resultaría desproporcionada la exigencia de conocer la lengua española en sus vertientes de lectura y escritura. Sin perjuicio de lo anterior, por otra parte aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad constitucional, política, institucional, administrativa y cultural de España viene a denotar un insuficiente grado de integración social a efectos de la adquisición de la nacionalidad española. En la materia que nos ocupa no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta su nivel de conocimiento del idioma español y del desconocimiento demostrado de aspectos básicos de la realidad constitucional, política, institucional, administrativa y cultural de España según resulta del examen de integración a que fue sometido. No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo requisito además es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las circunstancias familiares de la parte interesada.
Todo lo anterior aboca a la desestimación del actual recurso pues además el acta de audiencia personal del solicitante de 3-4-2012 pone de manifiesto que el examen de integración del mismo se realizó en unos términos suficientemente significativos, careciendo, por otra parte, frente al resultado de dicho examen de poder de convicción bastante la diversa prueba documental practicada, y sin que, en fin, hayan quedado acreditadas razones para la retroacción de actuaciones que se impetra de forma subsidiaria en la demanda.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª Lucía Acin Aguado Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
