Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 351/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100466
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3874
Núm. Roj: SAN 3874:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Germán, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue condenado por sentencia de 17-6-2008 (que devino firme el mismo día) como responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso a las correspondientes penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa. Es de notar además que el interesado ha aportado una resolución de 26-3-2015 del Ministerio de Justicia de cancelación de los correspondientes antecedentes penales.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 6-3-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar y el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la susodicha condena penal se produjo por un hecho aislado y alejado temporalmente, a lo que se añade la cancelación de los respectivos antecedentes penales, aduce que hay que tener en cuenta la trayectoria personal del interesado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
A la hora de resolver es de observar que eran cancelables en la fecha de la solicitud de nacionalidad los antecedentes penales derivados de la sentencia penal condenatoria de referencia. Ahora bien, lo anterior no basta para considerar que en el interesado concurría en aquella fecha de la solicitud de nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica, que como es sabido no se identifica sin más con la ausencia de antecedentes penales, aunque éste sea un dato relevante a tener en cuenta. La trayectoria personal del recurrente y las circunstancias que concurren no permite afirmar que el mismo cumpliera el meritado requisito en la fecha señalada. El recurrente en las fechas de autos tenía una muy escasa vida laboral y no es de apreciar ninguna otra circunstancia que pudiera perfilar el requisito en cuestión. Por otra parte, y sin perjuicio de la posibilidad de cancelar los antecedentes penales al haber transcurrido el correspondiente plazo legal de rehabilitación al efecto, es de notar que en la fecha de la solicitud no había pasado aún el tiempo suficiente desde la sentencia penal condenatoria de referencia para tener una perspectiva temporal con garantía para poder aceptar el requisito de la buena conducta cívica, que por todo ello en la fecha de la solicitud de nacionalidad era cuestionable.
En gracia a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

