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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100484
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número359/11, se tramita a instancia deD. Maximino, representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, y asistido por el Letrado D. Jesús Paulino Cruz Miñambres, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 19-1-2011 desestimatoria del recuso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-3-2010 por la que se inadmitía la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada el 30-7-2009 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 27/9/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado este escrito y documento anexo se sirva admitirlo, tenga por formalizada demanda en tiempo y forma en nombre de mi mandante, de a la misma el curso legal y, en su día dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia como consecuencia del anormal funcionamiento de sus servicios, declarando el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios irrogados y declarando la obligación patrimonial a satisfacer en la cantidad de 275.000 euros como principal así como los intereses correspondientes desde la interposición de la reclamación previa, más las costas de este procedimiento'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conformes a derecho la Resolución recurrida' .
3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de Septiembre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 19-1-2011 desestimatoria del recuso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-3-2010 por la que se inadmitía por extemporánea la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada el 30-7-2009.
La Administración considera que la reclamación es extemporánea ya que el plazo comenzaría a contarse desde la notificación de la sentencia de 18-4-2002 .
La demanda se centra en afirmar que el recurrente permaneció indebidamente en prisión desde el 9-11-2006 hasta el 24-10-2008 en cumplimiento de una condena impuesta en el año 2002 como consecuencia de un 'gravísimo error' de la Administración de Justicia ya que se tomaron en consideración unos antecedentes penales de 1995 que ya estaban prescritos y por tanto nunca debió entrar en prisión.
Los daños reclamados se centran exclusivamente en los materiales (pérdida de la vivienda, coche y trabajo), producidos, según dice el recurrente como consecuencia de su entrada en prisión y por los mismos se reclaman sin disgregar conceptos ni cantidades, un global de 275.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Para el recurrente la fecha de nacimiento de la acción coincide con la de su puesta en libertad por indulto en fecha 24-10-2008.
2.-La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
Conforme al tenor del art. 293-2 LOPJ , el 'dies a quo' se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292-2 de la propia LOPJ . Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de Mayo de 2.000 , que cita otras anteriores, en la que se dice que "'según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación poreste Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989,4 de julio de 1990y21 de enero de 1991) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad'".
En el caso de autos y sin prejuzgar lo acertado de la reclamación formulada por funcionamiento anormal ya que en la base subyacen una o varias resoluciones judiciales que acuerdan el cómputo de los antecedentes penales previos que determinan, dado el alcance de la pena impuesta, su ingreso en prisión (la propia parte habla de 'error'), hemos de partir de que en el particular del caso los daños reclamados aparecen vinculados con la mera entrada en prisión no con su duración/mantenimiento. Aunque el recurrente habló en su reclamación inicial ante la Administración de daños morales y psicológico posteriormente el su escrito de reposición dijo que su alusión a daños psicológicos era una simple metáfora, un 'eufemismo', y que únicamente solicitaba lo correspondiente al piso, coche y mobiliario, de tal manera que: 'si el Ministerio de Justicia me entrega u piso, mínimo de tres habitaciones y amueblado (básicamente), un coche SEAT IBIZA de la gama más alta. No me importaría que fuera usado no más de dos años (como el que tenía) por mi parte este asunto de indemnización quedaría finiquitado' (sic del folio 9 del expediente). De ahí que haya de entenderse que desde el mismo momento de la notificación de la firmeza de la condena impuesta (dada la pena impuesta, superior a dos años de prisión, a salvo de un indulto, total o parcial, el ingreso en prisión era insoslayable) o como muy tarde desde el mismo momento de entrada en prisión los daños reclamados estaban patentes en su alcance y en su supuesta ilegitimidad, sin necesidad de esperar hasta que se produce la puesta en libertad y por ello han de confirmarse las resoluciones administrativas (mediata e inmediata) objeto de recurso pues consecuentemente con lo anterior la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia era extemporánea.
3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Dada la cuantía del recurso y la reforma del art. 86-2 b) de la LJCA operada en por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal (no son susceptibles de recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía 'no exceda' de 600.000 €), y en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la misma, dado que el recurso en si mismo considerado integra una instancia posterior a la sentencia, la presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Maximino, contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

