Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000036/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00398/2021
Apelante:MINISTERIO DE JUSTICIA
ProcuradorDON ROBERTO ALONSO VERDÚ
Apelado:DOÑA Belen
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PR IMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Doña Belen, registrado PA 37/2021 contra la desestimación presunta de la reclamación de abono de diferencias retributivas relativos al complemento de destino de Fiscal de Segunda Categoría, No coordinador, del Grupo 3.
Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 1/9/2021, por la que se estima el recurso.
SE GUNDO.-Mediante escrito presentado el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
TE RCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
CU ARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2022 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
QU INTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso formulado por Doña Belen, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el día 24 de noviembre de 2020, solicitando que '...se dicte resolución en la que se acuerde el abono del complemento mensual de destino que me corresponde por las labores efectivamente realizadas durante todo el tiempo que estuve destinada en la Fiscalía de Área de Ferrol (toma de posesión el 11 de mayo de 201.5) y posteriormente por las labores efectivamente realizadas desde mi toma de posesión el 11 de agosto de 2017 en la Sección Territorial de Cambados de la Fiscalía Provincial de Pontevedra...'. Asimismo, declaró su derecho a percibir en su nómina mensual el complemento de destino que le corresponde, esto es, el de Fiscal de Segunda Categoría, No Coordinador, del Grupo 3, desde la toma de posesión en las Fiscalías mencionadas en la reclamación. Y condenó al Ministerio de Justicia a pagarle por dicho concepto la suma de, cuarenta y cuatro mil cuarenta y seis euros y setenta y dos céntimos, 44.046,72 euros, a que ascienden las diferencias retributivas desde la toma de posesión hasta la presentación de la reclamación administrativa, cantidad a la que se añadirá la correspondiente a las mensualidades vencidas con posterioridad hasta esta sentencia, siempre que haya permanecido en la misma situación, añadiendo los intereses legales devengados.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada se ha dictado en un procedimiento de personal funcionario, en materia retributiva, en reclamación del complemento de destino mensual de los fiscales de segunda categoría por desempeñar las mismas funciones la recurrente, abogada fiscal. Es decir, el objeto del pleito es una diferencia retributiva mensual de 917,64 euros. El artículo 81.1.a) LJCA fija el umbral de la apelación, por razón de la cuantía en 30.000 euros.
Cuando la cuantía del recurso viene integrada por una serie de cuotas, su importe a efectos de apelación, no es el de la suma total, sino el de cada una de las cuotas que la integran. En este caso, la pretensión se orienta al reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de destino mensual de fiscal de segunda categoría, por lo que es éste necesariamente el que ha de computarse como cuantía del procedimiento a efectos de apelación. En el caso que nos ocupa dicho complemento asciende, como se ha dicho a 917,64 euros y, por lo tanto, es manifiestamente inferior al límite de la apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se ha declarado en reiterada, pacífica y consolidada jurisprudencia tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En efecto, procede citar la sentencia dictada en un asunto idéntico al presente, el recurso de apelación 16/2019, de fecha 5 de febrero de 2020, en la que se inadmite el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado, declarando en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo: «PRIMERO.- Se impugna en el recurso de apelación interpuesto la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 7 en reclamación de percepción del complemento mensual de destino que correspondería al actor por sus labores efectivamente realizadas como fiscal. «SEGUNDO.- En este caso es claro es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 3 de la LJCA( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero de 2014, rec. 26/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, rec. 64/2012 ). La cuantía reclamada es inferior a 30.000 euros sin que sea aplicable el artículo 251.7º de la Ley 1/2000 al existir unas reglas específicas. En este mismo sentido, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 22/2016 ), nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativoo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015 , y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del 'derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino' en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006 ); el derecho a percibir 'el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial', ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013 ); o 'el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos 'A', con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 Octubre 2004, rec. 3783/1999 ). En el mismo sentido, en supuestos 4 de cuotas por débitos a la Seguridad Social, 'las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Noviembre 2004, rec. 3856/2001 ).
Y en el mismo sentido, una reciente sentencia de esta Sala, de 6 de octubre de 2021, declaró inadmisible un recurso de apelación idéntico, reiterando la consolidada jurisprudencia establecida al efecto, citando expresamente la sentencia de esa misma Sala y sección de 05/02/2020 (Rec. Apelación 16/2019)
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en este caso no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998, debe declararse su inadmisión.
Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aparte de haberse instruido a la recurrente en la sentencia apelada sobre la procedencia de dicho recurso, es por lo que no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998.
Fallo
Que inadmitimosel presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.
Sin condena en costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.