Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2015 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032019100404
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2960
Núm. Roj: SAN 2960:2019
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre, reguló las bases reguladoras de la concesión de ayudas para realizar acciones complementarias, de desarrollo y fortalecimiento de las oficinas de transferencia de resultados de investigación (OTRI) que complementen las actividades de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales del plan de investigación científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.
La Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades en Investigación publicó la correspondiente convocatoria.
La resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Investigación concedió a la hoy recurrente una ayuda para la realización de la acción complementaria 'ayuda complementaria para equipo inventariable, proyecto Shaker'.
De la justificación económica presentada por la beneficiaria se derivó que los gastos realizados eran inferiores al presupuesto financiable. El 12 de junio de 2013 se incoó procedimiento de reintegro. El 25 de junio de 2013 fue notificado a la hoy actora, la cual alegó el 16 de julio de 2013 que por motivos técnicos el programa informático no generó la justificación (correspondiente a una única factura al estar la misma imputada en dos proyectos distintos).
Consta (folios 62 y ss. del expediente administrativo remitido a este tribunal) que la hoy recurrente comunicó a la Administración demandada el 14 de mayo de 2013 la referida incidencia técnica causa de la demora y presentó la debida justificación económica (folio 63), ello en respuesta a la Administración demandada porque para ello había sido requerida de subsanación (folio 64)
El 21 de febrero de 2014 se dictó resolución de reintegro por 39.548,50 euros: 32.000 por la cantidad principal y 7.548,50 por intereses de demora, y se notificó a la interesada el 13 de marzo de 2014.
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste'.'
'
Además, su artículo 37.2 establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención. Esos criterios remiten al principio de proporcionalidad (artículo 17.3.n) citado).
Similar criterio se recoge en las Sentencias de 2 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2010 (en ambas ' sensu contrario ' a la solución que ahora se preconiza ), y, en especial, en la de 30 de marzo de 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:
'En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), ya establecimos la directriz jurisprudencial de que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:
'
El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención', y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad.'
Similares son, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (Sección 4 ª), 25 de octubre de 2016 (Sección 8ª, Recurso 1383/2010 ) y de 20 de abril de 2016 (Sección 6 ª). De la tercera conviene resaltar se refiera a pagos extemporáneos de facturas en los que la demora ha sido muy breve, al igual que ocurre en el supuesto de hecho que ponderamos, en el que incluso un argumento nuclear de la Administración se basa en que '
Ha de indicarse también que esta Sala, en casos de incumplimientos formales en materia de ayudas y subvenciones y partiendo de una aproximación casuística o particularizada, ha sostenido en ocasiones muy concretas ('
'
Pues bien, en virtud de todo lo expuesto, bajo el prisma de una ponderación equitativa de todos los factores concurrentes y considerando aplicable al caso, tal y como precisa la STS más arriba citada, el principio de proporcionalidad, esta Sala ha de concluir aquí que procede estimar el recurso jurisdiccional deducido, habida cuenta, según los datos de hecho arriba referidos, las condiciones sustantivas de la subvención y su justificación económica se han cumplido, sin que exista un incumplimiento absoluto al respecto, más allá de una de carácter formal consistente en la documentación justificativa demorada, tratándose de una demora irrelevante de alrededor de veinte días hábiles, entre el 1 de abril de 2013, en que se le requirió de subsanación en el plazo de 15 días, hasta el 14 de mayo de 2013 en que subsanó la debida justificación económica, y todo ello sin perjuicio alguno para el interés público.
Procede, por tanto, la estimación del recurso y - artículo 139 de la LJ - la condena en costas a la demandada.
Fallo
Co ndenamos a la parte demandada al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

