Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 367/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100677


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número367/11, se tramita a instancia deDñª. Fátima, representada por el Procurador D. Marco Labajo González, y asistido por la Letrada Dñª. Luz Elena Jara Vera, contra Resolución de la DGRN de 24-3-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-12-2010 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 27/6/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todos ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 24/3/2011, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 17/12/2010, por la que se acuerda denegar la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por Dñª. Fátima , acordándose la revocación de la Resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española por residencia conforme a derecho'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada a la demanda; y en mérito a lo expuesto, y previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación de este recurso contencioso administrativo y se confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho' .

3.- Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de Noviembre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN de 24-3-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-12-2010 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que no ha justificado suficiente grado de integración por razón del idioma.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se limita a reproducir, literalmente, parte de la resolución de 24-3-2011

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de Abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no conoce suficientemente el idioma español ni el sistema institucional.

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito de integración. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE .

En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura yestilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art.221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '...especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.

En lo atinente al conocimiento de la lengua española como requisito necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543/2004 ) ha señalado que: "'Este único motivo del presente recurso de casación no puede ser acogido. Ciertamente, el conocimiento de la lengua española no demuestra, por sí solo, la integración de la persona en la sociedad española. Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo.'"

El TS en sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591/2007 ) reafirma esta posición acerca del idioma como vehículo de integración y señala que: "'...Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por elartículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por elartículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse.'"

Pues bien, en este caso, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, el 9-6-2008, se concluye que las preguntas formuladas han sido comprendidas sin dificultad sin necesidad de repetición alguna y que habla en un castellano comprensible concluyendo que: 'a la vista de las manifestaciones y forma de expresarse del/la compareciente, así como de su situación familiar y laboral y relaciones en los ámbitos sociales y culturales y dado que es evidente la posibilidad de poder mantener con el/la mismo/a una conversación con cierta fluidez, cabe concluir que por el/las solicitante se cumple el requisito delnº 4 del articulo 22 del Código Civilpor entender que se encuentra suficientemente integrado en la sociedad y adaptado a los usos y costumbres de la misma'. Sin embargo dos años después, el 2-7-2010, se constató por el Juez Encargado que:'...en general tiene conocimientos mínimos y elementales pero comprende con dificultad las preguntas que le he formulado' lo que lleva a considerar que su nivel de integración 'es muy precario'.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado, pero en el caso de autos ofrece resultados marcadamente contradictorios y contrarios a la lógica de que el tiempo, en el manejo del idioma, juega a favor de su perfeccionamiento. Es de reseñar que en la segunda comparecencia, la que sirve de argumento a la resolución recurrida, no se recogen las concretas preguntas formuladas para poder comprobar que por su contenido y forma de realizarse responden a unos criterios de racionalidad en cuanto al nivel del conocimiento de idioma y por ende de integración que pretende deducirse de las mismas lo que permite relativizar el valor de tal informe en cuanto a la integración cuestionada.

Además, en la causa - folio 64 del expediente - consta la existencia de una carta manuscrita por la actora (su autoría no ha sido cuestionada de contrario) datada el 10-9-2008 que, a salvo de correcciones ortográficas y gramaticales, demuestra en la hoy recurrente un conocimiento más que suficiente de cara a desenvolverse, a nivel escrito, con el idioma castellano. A ello unimos que personas de contacto próximo a la recurrente como es el caso de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, certifica a 2011, su fluidez en habla del español y que se ha aportado prueba de que viene colaborando como traductora en árabe, francés y español (ver certificación de SERPTEC).

Por otro lado aunque la resolución mediata recurrida deja traslucir que en el caso de la recurrente no se cumplía el requisito básico de la residencia continuada, legal e inmediatamente anterior a la solicitud durante 10 años, lo cierto es que, de inicio, pese a estar presentes todos los datos que podrán conducir a tal conclusión, no se objetó tal inconveniente y el mismo no puede surgir de forma novedosa en el tramite del recurso de reposición en vía administrativa ni en vía de recurso jurisdiccional pues así lo impide la prohibición de la 'reformatio in peius'. Así el recurso ha de resolverse partiendo de que la única cuestión que se plantea es determinar si ha quedado suficientemente acreditado el grado de integración de la actora con base a su conocimiento del idioma lo cual no viene condicionado por su independencia económica

Lo expuesto nos lleva a concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de anularse la resolución impugnada, con estimación de este recurso contencioso.

3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñª. Fátimacontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada por sudisconformidada Derecho reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Sin imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ( art. 86 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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