Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 380/2010 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100278


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los TribunalesDª. SONIA LÓPEZ CABALLEROy asistido por la LetradaDª. ELISA BEATO DEL PALACIO, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreNACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y SecciónD. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 30 de marzo de 2007, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) La referida solicitud fue desestimada por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2009.

Según la indicada resolución, el recurrente no había cumplido el tiempo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a su petición, del artículo 22.3 del Código Civil , ya que según constaba en la documentación obrante en el expediente administrativo, su Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario (en adelante TFRC), carecía de validez desde que había cesado la causa que había motivado su concesión, tras la sentencia de separación de 6 de junio de 2005 , es decir, casi dos años antes de que instara la nacionalidad, sin que constara que hubiera solicitado la que correspondía a su nueva situación legal, como exigían los artículos 2 y 7 del Real Decreto 766/1992 , modificado por el Real Decreto 737/1995, y el artículo 9 del Real Decreto 178/2003 , vigente en esta fecha, hasta el 3 de octubre de 2007.

3) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por una nueva resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2010.

En esta segunda resolución la Administración concluye, en síntesis, que cuando los cónyuges de residentes comunitarios dejan de serlo por haber recaído sentencia de separación legal, la TFRC pierde su vigencia por la referida circunstancia sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 178/2003 , por lo que ha de concluirse que el permiso de residencia del recurrente perdió su validez desde el 6 de junio de 2005, fecha de la sentencia de su separación, hasta la ratificación de su solicitud ante el Juez Encargado del Registro Civil, el 30 de marzo de 2007, habiendo estado amparado en un permiso nulo durante casi dos años antes de presentar su solicitud, y no constando en su expediente la petición de cambio al régimen general hasta el 3 de octubre de 2007.

4) Contra esta última resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La solicitud de nacionalidad del recurrente fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal y por el propio Juez del Registro Civil de Tomelloso, mediante propuesta favorable de resolución recogida en auto de fecha 29 de junio 2007.

2) El recurrente ha acreditado el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediata a su petición, exigido por el artículo 22.3 del Código Civil , ya que cuando presentó su solicitud de concesión de nacionalidad española, el 16 de junio de 2006, contaba con TFRC, concedida el 29 de abril de 2004 y con un plazo de validez de cinco años, es decir, vigente hasta el 8 de abril de 2009. Y no se corresponde con la realidad la afirmación de la resolución recurrida, en el sentido de que debe entenderse que dicha tarjeta no era válida desde que cesó la causa por la cual fue concedida, tras la sentencia de separación de 6 de junio de 2005 .

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada, acordando conceder la nacionalidad española al recurrente, y condenando al Ministerio de Justicia a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, que el permiso de residencia del recurrente perdió su validez el 6 de junio de 2005, fecha de la sentencia de separación, hasta la ratificación de su solicitud de nacionalidad ante el Juez Encargado del Registro Civil, el 30 de marzo de 2007, habiendo estado amparado por un permiso nulo durante casi dos años anteriores a la petición de nacionalidad; y no constando en el expediente la solicitud del recurrente para el cambio al régimen general, dentro del plazo legalmente establecidos, sino hasta el 3 de octubre de 2009, el recurso debía ser desestimado.

CUARTO.-Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2009, resolución esta última que deniega la nacionalidad española por residencia al recurrente.

SEGUNDO.-Como quiera que los presupuestos fácticos y los argumentos de las partes se recogen pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para ello debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin quequepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

TERCERO.-Entre los presupuestos para la concesión de la nacionalidad española definidos inequívocamente en la ley, se encuentra el de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad durante los plazos señalados en cada caso.

Como ha puesto de manifiesto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2001 , citando la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 19 de septiembre de 1988 , a los efectos del cumplimiento del requisito de residencia para el reconocimiento de la nacionalidad española, previsto en el artículo 22 del Código Civil , debe entenderse por 'residencia legal', 'únicamente, la realizada al amparo del permiso de permanencia o autorización de residencia, obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero (entrada, permanencia y salida de extranjeros en territorio español), si el período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (extranjeros), o por el permiso de residencia a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley Orgánica 7/1985 si el referido tiempo se desarrolló durante la vigencia de la misma'.

La referida doctrina jurisprudencial debe entenderse aplicables a todos los supuestos de permisos o autorizaciones de residencia en materia de extranjería exigibles por la legislación vigente en cada momento.

CUARTO.-En el particular recurso que enjuiciamos, de la certificación expedida por la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo (folio nº 13 del expediente), se desprende que el recurrente obtuvo permiso de residencia legal, concretamente, TFRC, el día 29 de abril de 2004, con validez de cinco años. Ahora bien, el recurrente se separó legalmente de su esposa española por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso de 6 de junio de 2005 .

Consecuentemente, cuando el recurrente solicitó la nacionalidad española, el 30 de marzo de 2007, había desapareció el presupuesto que condicionaba la vigencia de su TFRC hacía casi dos años, habiendo perdido desde entonces su validez la referida tarjetas, ya que del artículo 9.1 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero , sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (y en parecidos términos, el artículo 9.4 y último párrafo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, normativa vigente en la actualidad), se deduce inequívocamente que la vigencia de las TFRC está condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, o haya completado los plazos mínimos establecidos a tales efectos por la referida normativa, circunstancias que no concurre en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.-Procede por todo ello la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 380/2010,interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la ProcuradoraDª. SONIA LÓPEZ CABALLEROy asistido por la LetradaDª. ELISA BEATO DEL PALACIO, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2009, resolución esta última que deniega la nacionalidad española al recurrente, considerando la expresada resolución ajustada a la Derecho.

SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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