Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2010 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100069


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Rafael representado por la ProcuradoraDª MARIA JESÚS GONZALEZ DIEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 13 de marzo de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el31 de enero de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 12-3-2010, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber "justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a 'Justicia y Caridad', cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace en 1972, está casado con una ciudadana española y según la documentación presentada es padre de dos hijos, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes de la ciudad autónoma de Ceuta, obtuvo la TFRC por primera vez el 28-2-2003 con validez por cinco años; consta en el expediente un certificado datado en 1-6-2005 que asegura que el recurrente es socio capitalista de ALMACENES YASER, SL, percibiendo una retribución salarial anual de 21.000 € en concepto de socio administrador, si bien en la última comparecencia del interesado para verificar su integración de 13-5-2008 el mismo afirma que 'actualmente se dedica a pasar mercancías a Marruecos, y gana sobre unos 1.200 euros'; carece de antecedentes desfavorables y no constan datos -según el informe del CNI de 29-12-2006- sobre el interesado que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional, si bien en un segundo informe del CNI de 1-10-2008 se afirma lo siguiente: ' --- se participa --- que se mantienen las mismas circunstancias remitidas en nuestro informe --- , destacando que el solicitante está vinculado al movimiento islamista radical Justicia y Caridad, cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión del mensaje radical de Justicia y Caridad entre el colectivo musulmán residente en España, supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española'.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 9-6-2005, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como la Magistrada-Juez Encargada del Registro Civil emitieron informes favorables.

Es de añadir a lo anterior que se realizaron dos comparecencias del interesado para comprobar su integración y adaptación a la sociedad española, siendo así que en ambas ocasiones la autoridad judicial emitió un parecer favorable a la adaptación del recurrente a la vida y costumbres de la sociedad española.

La parte demandante trae a colación el conjunto de circunstancias que concurren en el caso, rechaza la vinculación que le atribuye la resolución recurrida a 'Justicia y Caridad', alega que ha quedado probada suficientemente su adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española y que la religión musulmana que profesa no puede convertirse en obstáculo para el éxito de su pretensión, terminando por suplicar la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su contestación a la demanda.

Ya vimos más arriba que la denegación administrativa se funda en que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española "ya que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a 'Justicia y Caridad', cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española".

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En el caso la ratio decidendi de la resolución recurrida estriba en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española "ya que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a 'Justicia y Caridad'".

En este punto hemos de recordar que el requisito relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española entraña un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en función de las particulares circunstancias de cada caso, teniendo un valor relevante en esta apreciación el juicio emitido por el Juez-Encargado del Registro Civil tras la correspondiente comparecencia de integración al gozar del privilegio de la inmediación en el examen del interesado. En el caso la resolución combatida esgrime la vinculación del recurrente a 'Justicia y Caridad' para concluir que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya conclusión es contraria al parecer del Juez-Encargado, que tras cada una de las dos comparecencias al efecto del interesado informó afirmando su adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española.

La resolución recurrida acepta el informe del CNI de 1-10-2008, que simplemente dice 'que el solicitante está vinculado al movimiento islamista radical Justicia y Caridad, cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión del mensaje radical de Justicia y Caridad entre el colectivo musulmán residente en España, supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española'. Ahora bien, el referido informe del CNI no concreta el grado de vinculación a 'Justicia y Caridad' que afirma respecto del recurrente (simpatizante, dirigente o cualquier otro), y tampoco explicita dato alguno del que inferir aquella vinculación, sin que en las actuaciones haya indicio alguno, fuera del susodicho informe del CNI, de aquella vinculación, de tal manera que bien puede decirse que la resolución impugnada ha considerado que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española por la sola y simple afirmación del CNI de que el mismo 'está vinculado al movimiento islamista radical Justicia y Libertad'. Esta mera afirmación categórica del CNI, asumida por el acto combatido, no tiene el vigor necesario para contrarrestar el conjunto de elementos positivos y favorables a la integración social del demandante que resultan del conjunto de las actuaciones, con lo que dicho está que nuestro pronunciamiento será estimatorio del presente recurso. Sin perjuicio del valor que el meritado informe del CNI pueda tener en otros ámbitos, esta Sala no puede aceptar sin más el repetido informe como fundamento de la denegación de la nacionalidad. La parquedad de dicho informe resulta notoriamente insuficiente frente a los elementos de integración social que hemos relatado más atrás y que aparecen refrendados por la Magistrada-Juez Encargada del Registro Civil, de tal manera que al rechazar el recurrente su vinculación a 'Justicia y Caridad' correspondía a la Administración demandada reforzar aquella simple afirmación de vinculación que resultaba del informe del CNI con la correspondiente prueba dado que este Tribunal no puede aceptar como tal la mera afirmación del CNI en un proceso en que se está impetrando el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de las personas.

En resumen, del conjunto de lo actuado es de concluir que el demandante ha demostrado el grado de integración suficiente para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que con estimación del actual recurso procede anular la resolución recurrida.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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