Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 384/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100009

Núm. Ecli: ES:AN:2019:74

Núm. Roj: SAN 74:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000384/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02141/2018

Demandante:D. Alvaro

Procurador:D. JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Alvaro , representado por el ProcuradorD. JAVIER LORENTE ZURDOcontra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 12-2-2015 y de 18-7-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior).

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8-1-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 12-2-2015 y de 18-7-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de justificación del suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1974, está casado y con hijos, reside legalmente en España desde el 22-3-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Riudoms, con fecha de 21-5-2013 tenía acreditados 4.260 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha presentado la declaración del IRPF de 2012.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 25-6-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que concurre una nulidad de pleno derecho ex artículos 47.1.e ) y g ) y 48 de la Ley 39/2015 , critica el acta de ratificación y audiencia del promotor (se alega que carece de número de expediente y de fecha, que no refleja las preguntas que se le hicieron, y que no estuvo presente el Encargado), asevera que el interesado goza del grado de integración social necesario a los fines que pretende y en tal sentido observa que el correspondiente informe policial que obra en el expediente desmiente el informe del Encargado en cuanto al dominio de la lengua española por dicho interesado, arguye una falta de motivación de la decisión administrativa combatida, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española y subsidiariamente la retroacción de las actuaciones administrativas en orden a una nueva audiencia del mismo interesado con todas las garantías, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

Con abstracción de sus elementos de arraigo en España, el examen de integración del demandante demuestra que el mismo no sabe leer ni escribir la lengua española y que la habla con dificultad, a lo que se añade que dicha parte desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional, cultural, histórica y geográfica de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo en España del recurrente, su deficiente conocimiento del idioma español así como su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad, política, constitucional, institucional, cultural, histórica y geográfica de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. A este respecto -y en relación con la lengua- es necesario señalar que el informe policial a que se alude en la demanda, que se limita a reseñar que el interesado habla español, ha de ceder ante el informe más preciso del Encargado.

Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface por lo ya dicho.

No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el deficiente conocimiento del idioma español y el desconocimiento de aspectos básicos de España impide reconocer el requisito de integración social en el recurrente.

Expuesto lo anterior, los vicios formales o de procedimiento que se denuncian en la demanda no pueden prosperar como motivos de nulidad de las resoluciones recurridas. En la demanda se invocan los artículos 47.1.e ) y g ) y 48 de la Ley 39/2015 como sostén de una pretendida nulidad de pleno derecho, pero sin articular un razonamiento impugnativo sobre el particular en derredor de estos preceptos, que versan no solo sobre la nulidad de pleno derecho sino también sobre la anulabilidad. Por otra parte, la omisión en el acta de ratificación y audiencia del promotor del número de expediente y de la fecha son irregularidades no invalidantes al constar la identidad del interesado y la estampación de tres firmas en dicho documento. No ha negado el demandante que una de tales firmas fuese la suya, sin que exista prueba o indicio de que el cuestionario que figura en el expediente no fuera el utilizado en la ocasión de autos para el examen del interesado, como tampoco de la alegada ausencia en dicho acto del Encargado. En cualquier caso el meritado cuestionario es suficientemente significativo para poder verificar el grado de integración social del recurrente. Por último, no resulta plausible el reproche de falta de motivación de la decisión administrativa recurrida pues basta la lectura de las resoluciones puestas en tela de juicio para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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