Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 386/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100428

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3352

Núm. Roj: SAN 3352:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000386/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02973/2017

Demandante:FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CLIMA

Procurador:DѪ. CARMEN GARCÍA RUBIO

Letrado:DѪ. BEATRIZ SANZ BUSTAMANTE

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 386/2017,se tramita a instancia de laFUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CLIMArepresentada por la Procuradora Dñª. Carmen García Rubio contra la resolución de la Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 27 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de enero de 2015 de la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de reintegro de la ayuda de referencia CGL2005-06600-C03-03, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Económica y Competitividad) de fecha 27 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la hoy demandante,FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CLIMAcontra la resolución de la misma autoridad, de reintegro de la ayuda de referencia CGL2005-06600-C03-03.

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de dicha actuación administrativa por considerarla no ajustada a derecho y, en consecuencia, que se proceda a la devolución de la suma ingresada que asciende a 11.486,70 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Está acreditado que la orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica 2004-2007.

Mediante resolución de 14 de diciembre de 2004 se hizo pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales de referido plan. La hoy recurrente fue beneficiaria en el año 2005 de la correspondiente ayuda para la realización del proyecto de investigación 'generación de escenarios nacionales de clima para evaluación de impactos'.

El 26 de enero de 2015, estimando en parte las alegaciones presentadas por la hoy demandante, se dictó resolución de reintegro de la ayuda por un importe de 8337,04 €, y 3149,66 euros de intereses de demora. en total, 11.486,70 euros. De los 8337,04 euros, 7005,92 euros corresponden a costes de don Cosme , contratado como trabajador autónomo, licenciado en ciencias físicas, magister en meteorología teórica y aplicada y con gran formación informática, que participó en el perfeccionamiento y verificación de la metodología y en la generación de escenarios, siendo una pieza clave en el éxito de la consecución del objetivo alcanzado, según informó la entidad hoy demandante en marzo de 2007 a la administración demandada.

En cumplimiento del apartado 15.5, página 42.096 de la resolución de 14 de diciembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica 2004-2007, la beneficiaria, hoy recurrente, hubo de presentar informes anuales para la justificación económica de la ayuda obtenida. Los requisitos de plazo, forma y contenidos de dicho apartado 15 venían referidos en la guía para la justificación y certificación de proyectos de infraestructuras científicas y proyectos de I+D (versión marzo 2006), de la Subdirección General de infraestructuras científicas, dirección general de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia. Según la guía, la presentación de la certificación obligatoria de los proyectos se realizará: con carácter general, antes del 30 de marzo de cada año y contendrá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior; el último periodo de justificación se realizará durante tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución aprobado.

La hoy recurrente alega, y no ha sido negado por la representación procesal de la administración demandada, que recibió cartas anuales de la Subdirección General de Proyectos de Investigación recordando esos plazos, como la de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 26) y las de fecha 20 de marzo de 2006 (folios 168), recordando la primera que el periodo para la presentación de la justificación económica de las actividades realizadas en 2005 finalizará en marzo de 2006, y la segunda, que la justificación de las actividades realizadas en 2006 finalizará el 30 de marzo de 2007. La recurrente cumplió puntualmente los requerimientos efectuados y justificó los gastos realizados anualmente desde 2005 hasta 2008 mediante los correspondientes informes y soportes documentales, anualmente y con anterioridad al 30 de marzo del año siguiente del periodo de justificación, tal como se había establecido. De este modo, los gastos efectuados en 2006 se justificaron en marzo de 2007, los gastos efectuados en 2007 se justificaron en marzo de 2008 y finalmente, los gastos de 2008 fueron justificados en marzo de 2009 (folio 145 y siguientes).

En marzo de 2007 la hoy demandante remitió a la administración demandada un informe de seguimiento anual del proyecto del año 2006, en cuyo apartado B se indicaba: Cosme (ya identificado en la solicitud), ha sido contratado como trabajador autónomo. Y en el apartado F, relativo a gastos, se incluía su gasto como 'gastos de personal' incluyendo la primera factura de don Cosme por importe de 7000 euros. Además, se expresaba que el coste de don Cosme estaba siendo imputado como autónomo porque tenía un registro para el salario, pero no uno para la Seguridad Social (como tenía el personal laboral). A dicho informe la Dirección General de Investigación, Subdirección General de Proyectos de Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, contestó en octubre de 2007 calificando el resultado como satisfactorio y aprobando en definitiva la inclusión como gasto de personal de los costes de don Cosme , contratado como autónomo.

El 9 de julio de 2011 la demandante fue requerida para subsanar defectos en la justificación de gastos. Formuló alegaciones el 31 de enero de 2012 y sin recibir respuesta, el procedimiento fue declarado caducado al haber transcurrido más de 12 meses desde su inicio, sin que conste notificación de ello a la recurrente, según afirma ésta.

Con posterioridad se dictó acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro parcial de la ayuda de referencia, que fue notificado a la hoy demandante el 20 de mayo de 2014. Se le reclamaba la cantidad de 10.162,40 euros, por defectos de justificación, de los cuales, 1622,57 euros correspondían a gastos en costes de ejecución: 7005,92 euros correspondían a costes de gastos de personal y 1533, 91 euros a costes indirectos.

La recurrente formuló alegaciones el 5 de junio de 2014. El 9 de febrero de 2015 se le notificó la resolución de 26 de enero del mismo año que ponía fin al expediente y que estimando en parte las alegaciones formuladas dispuso el reintegro parcial de 8337,04 euros, más 3149,66 euros, en total a ingresar: 11.486,70 euros. De los 8337,04 euros, 7005,92 euros corresponden a costes de don Cosme por los servicios prestados y 1331,12 euros a gastos indirectos.

La Administración demandada consideraba, en síntesis, que en el año 2011 no habría prescrito el derecho de reintegro de las cantidades justificadas en marzo de 2007 porque no era preceptiva la justificación anual, sino que bastaba la justificación del proyecto en su totalidad al finalizar el mismo. Por otra parte, la administración demandada consideraba que la orden 4073/2004, de 30 de noviembre, que establecía las bases reguladoras de la concesión de la ayuda, cuando señala 'costes de personal', se refiere exclusivamente a los costes de personal laboral, excluyendo los autónomos. Además, la administración demandada, consideraba que teniendo en cuenta que el requerimiento de subsanación en la justificación de gastos se notificó a la recurrente el 9 de julio de 2011, no había prescrito el derecho a exigir el reintegro.

La hoy demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 27 de marzo de 2017. En dicha resolución se establecía como fecha de notificación del inicio del expediente de reintegro el 20 de mayo de 201 según la parte recurrente, habiendo vencido el plazo para presentar justificación de gastos del año 2006 el día 31 de marzo de 2007, y habiendo incluido en dicha justificación la factura por importe de 7000 euros, el derecho de reintegro de esa suma prescribió el 31 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad al primer requerimiento de subsanación en la justificación de gastos recibido el 9 de julio de 2011.

Por otra parte, la recurrente considera que en marzo de 2012 y marzo de 2013 habían prescrito los derechos de reintegro de los gastos justificados en marzo de 2008 y marzo de 2009, además de los gastos correspondientes a 2007, justificados en 2008, y los de 2008 (informe final, presentado en marzo de 2009), debiendo advertirse que entre los gastos correspondientes a 2007 que fueron justificados en marzo de 2008, se encuentra la otra factura por costes de don Cosme , por importe de 6000 euros.

Alega también la parte recurrente que, si bien es cierto que se le formuló un requerimiento 14 de junio de 2011 notificado el 9 de julio del mismo año, también es verdad que aquel procedimiento de reintegro iniciado caducó y en consecuencia, las actuaciones realizadas no interrumpieron el plazo de prescripción.

En cuanto a los gastos de personal de don Cosme , la orden 4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación más arriba referida, que regula la convocatoria que nos ocupa, no se especificaba que el personal contratado tuviera que ser laboral. Por eso la parte recurrente considera que costes de personal, si no se especifica otra cosa, son tanto los costes de personal por cuenta ajena como los costes de personal autónomo. Considera la recurrente al respecto que la administración demandada incurrió en un error confundiendo la convocatoria litigiosa con otra distinta, la de 5 de diciembre de 2005, posterior, en la cual sí se exigía expresamente que el personal contratado fuera laboral o por cuenta ajena.

TERCERO.- teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir la estimación del presente recurso porque la actuación administrativa objeto del mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 39 , 42.4 y concordantes de la ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003 , general de subvenciones, en lo relativo a la prescripción del derecho de reintegro de las ayudas, y en el artículo 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en cuanto regula la caducidad y la prescripción, considerando que los procedimientos administrativos caducados no interrumpen los plazos de prescripción.

Según el artículo 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones, prescribe a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'. Y está acreditado que a tenor de las bases de la convocatoria eldies a quoque debe ser tenido en cuenta es el de la fecha del vencimiento del plazo de justificación en cada anualidad, y no, como pretende la Administración demandada en su resolución, el del vencimiento del plazo de justificación del último periodo del proyecto. Y ello es así porque la orden 4073/2004, de 30 de noviembre, reguladora de las bases de la concesión de ayudas, prevé en su apartado 15º que el pago de las ayudas se realizará por anualidades a favor de las entidades beneficiarias, sin necesidad de constituir garantía. El pago de la primera anualidad se tramitará con motivo de la resolución de la concesión. 'El pago de las restantes estará condicionado a la recepción de los informes de seguimiento científico técnico y económico recogidos en el apartado 18º' y la valoración positiva de los mismos, así como a las disponibilidades presupuestarias. Según el apartado 18º, los informes anuales de seguimiento se presentarán en las fechas y plazos que se establezcan en las convocatorias, o en su defecto en las resoluciones de concesión de las ayudas. Y en la resolución de 14 de diciembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, que hizo pública la convocatoria de la ayuda, en el apartado 15,5 se precisaba que para la realización del seguimiento científico técnico o económico los beneficiarios deberán rendir informes de seguimiento anuales en los términos y plazos que se establezcan en las instrucciones de ejecución y justificación que figuran como anexo a la resolución de concesión. Tales instrucciones están contenidas en la guía para la justificación y certificación de proyectos de infraestructuras científicas y proyectos I+D (versión marzo 2006) de la Dirección General de Investigación, Subdirección General de Infraestructuras Científicas, del Ministerio de Educación y Ciencia, y según dicha guía, así como las notificaciones anuales recibidas, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cada anualidad era el día 30 de marzo del año siguiente, fecha de vencimiento del plazo para presentar la justificación económica y técnica de la ayuda referida cada año anterior.

Como con acierto razona la parte demandante, el cumplimiento de esos plazos era obligatorio porque de ello dependía el cobro de la anualidad correspondiente.

Incluso teniendo en cuenta como día inicial el 30 de marzo de 2009 para todo el proyecto, tal y como pretende la Administración demandada, el derecho de reintegro de gastos justificados en los informes de 2007, presentado en marzo de 2008; y de 2008, informe final presentado en marzo de 2009, también estaría prescrito en marzo de 2012 y marzo de 2013, respectivamente. Así como también habría prescrito cualquier reclamación respecto de las referidas justificaciones a pesar del requerimiento de 14 de junio de 2011, notificado el 9 de julio del mismo año, porque aquel procedimiento fue declarado caducado por la propia administración, de modo que las actuaciones realizadas no interrumpieron el plazo de prescripción, tal y como se prevé en el artículo 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por ello dado que el requerimiento notificado el 9 de julio de 2011 no interrumpió el plazo de prescripción, también debe considerarse prescrito el derecho reintegro de cualquier partida a la fecha de la notificación del expediente que ha dado lugar a la resolución recurrida. Desde el 30 de marzo de 2009, último día de presentación de justificación económica relativa al último periodo, hasta el 20 de mayo, según la resolución objeto del presente recurso (fecha de notificación a la recurrente del procedimiento de reintegro), pues transcurrieron más de cuatro años habiendo prescrito cualquier derecho que existiera para reclamar el reintegro de la subvención.

Por último, en lo relativo a los gastos de personal de don Cosme , la orden 4073/2004, de 30 de noviembre, más arriba referida, y que regula la convocatoria litigiosa, no se especificaba que el personal contratado tuviera que ser por cuenta ajena o personal laboral. Por eso, tal y como con acierto razona la parte recurrente 'costes de personal', si no se especifica otra cosa, son tanto los costes de personal que presta servicios por cuenta ajena como los costes de personal que presta servicios con el carácter de autónomo.

Por todo lo expuesto, al no ajustarse al ordenamiento jurídico la actuación administrativa objeto del presente recurso, debe ser anulada y en consecuencia, el recurso ha de ser estimado, declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de lo ingresado más los correspondientes intereses legales.

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Queestimamosel presente recurso interpuesto por laFUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CLIMAcontra la resolución del Director General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Económica y Competitividad) de fecha 27 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la hoy demandante,FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CLIMAcontra la resolución de la misma autoridad, de reintegro de la ayuda de referencia CGL2005-06600-C03-03. Anulamos dicha resolución por no ajustarse al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea devuelta por la administración demandada la cantidad de 11.486,70 euros, más los intereses legales correspondientes.

Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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