Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

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16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 392/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032020100079

Núm. Ecli: ES:AN:2020:592

Núm. Roj: SAN 592:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000392/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03170/2019

Demandante:DOCUMENTA CREACIONES MULTIMEDIA AVANZADAS S.L.

Procurador:D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Letrado:D. CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ DE VILLALOBOS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 392/2019, seguido a instancia de D. Francisco Fernández Rosa, procurador de los Tribunales y de DOCUMENTA CREACIONES MULTIMEDIA AVANZADAS S.L., bajo la dirección letrada de don Carlos Manuel Fernández de Villalobos, contra la presunta desestimación del recurso de reposición planteado frente a la Resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Presidenta de la Agencia Estatal de la Investigación, dictada por delegación por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interposición del recurso.-

El procurador indicado presentó escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto en el expediente EMP- TU-2016-5880, contra la resolución de 23 de noviembre de 2018 por la que se resuelve declarar el reintegro de los importe abonados por un total de 18.390,49 euros (17.718,75 euros de principal y 671,74 euros de intereses).

SEGUNDO.-Demanda.-

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada,en tanto acuerda 'el reintegro de las cantidades abonadas, por importe de 18.3990,49 euros, en el expediente con referencia EMP-TU-2016-5880, con expresa imposición en costas a la demandada'.

Los motivos que sirven de fundamento a la demanda, son los siguientes:

1)Error material de la Administración, puesto que se le notifica una resolución que está dirigida a LOCALIDATA SOCIEDAD LIMITADA, por lo que se desconoce quién es esa empresa y las relaciones que pudiera tener con la Agencia Estatal de Innovación. El número de expediente que figura en la resolución es ajeno al del demandante, por lo que el único vínculo que existe es una carta de pago a la entidad por las mismas cantidades que se reflejan en la resolución, pero no se hace mención a la entidad beneficiaria.

Por ello, la citada resolución es nula o subsidiariamente anulable, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

2) Nulidad radical, por haberse obviado las más elementales normas del ordenamiento jurídico al prescindir total y absolutamente del procedimiento exigido por el legislador. No existe comunicación del inicio del expediente de reintegro de las ayudas, ni trámite de audiencia en el mismo. A su vez, se vulneran los artículos 71 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al no ofrecer un trámite de subsanación y ampliación de plazos.

3) Se ha vulnerado el artículo 42.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que establece que el plazo de resolución del expediente de reintegro será de 12 meses, si se computa desde la comunicación de fecha 31 de octubre de 2017, fecha en la que se tiene conocimiento de las actuaciones tendentes al reintegro por el cual se daba traslado del expediente al órgano competente para iniciar el expediente de reintegro, hasta el 23 de noviembre de 2018, fecha de la resolución, que pone fin al expediente.

4) Ausencia de causa eficiente en la motivación de la resolución impugnada, toda vez que se ha presentado la documentación correcta en trámite de audiencia del expediente de revocación, cuyo contenido es el mismo que se presentó en el momento del trámite de fecha 11 de septiembre de 2017, en el que se volvió a presentar la aportación de IDC (informe de datos de cotización) expedido por la Tesorería de la Seguridad Social y en la que figura el alta del tecnólogo contratado.

La entidad aportó el IDC (Informe de cotización) de la trabajadora contratada, como se ha acreditado en el expediente administrativo, siendo el mimo expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo certificante.

Aunque pudiera existir una confusión sobre el formato del informe IDC emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (al existir dos versiones de IDC), los datos requeridos por la convocatoria del plan de ayuda han sido acreditados por el conjunto de todos los documentos.

En cualquier caso, entiende que es de aplicación los artículos 35, apartado f) de la Ley 30/1992 y 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que eximen a los interesados de presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración , sobre todo cuando se ha prestado consentimiento por el/la propio/a interesado/a para que sean consultados o recabados dichos documentos.

5) Por último, alega que se aportó en el expediente el documento IDC actualizado de la trabajadora, en el que consta que no existieron peculiaridades en la contratación, de ahí que se estime no proporcionado el resultado pretendido por la Administración.

TERCERO.-Contestación.-

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

1)La resolución que se le notifica va dirigida a la entidad LOCALIDATA SOCIEDAD LIMITADA, y está firmada electrónicamente el 23 de noviembre de 2018. Se trata evidentemente de un mero error de datos, porque el número de expediente es el de la demandante, pero el destinatario es distinto, y se acompaña a la resolución la carta de pago del expediente de la demandante.

2)En el caso contemplado las alegaciones de la demandante no pueden ser estimadas, toda vez que en nuestro caso la documentación exigida (informe de datos de cotización) no se aportó, lo que no nos sitúa en un escenario de error subsanable sino de incumplimiento de las obligaciones formales que genera el reintegro.

3)La demandante incurre en el error de confundir el expediente de control con el expediente de reintegro. Se trata de dos trámites que están perfectamente identificados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que tienen plazos de caducidad independientes y son procedimientos subsecuentes. Y se trata de trámites que están perfectamente identificados. Así en el expediente administrativo hay una carpeta de 'control de cumplimiento', y otra distinta de 'expediente de reintegro'. Y es, por tanto, evidente que entre el 22 de mayo de 2018, fecha de inicio del expediente revocación de la subvención y de reintegro, y el 23 de noviembre de 2018, fecha de notificación de la resolución de 15 de noviembre, rectificativa de la anterior de 7 de noviembre, no ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 42.4 de la LGS.

3)Sobre la procedencia de la pérdida del derecho a la subvención, la revocación de la ayuda para las anualidades 2018 y 2019 y el reintegro de la cantidad pagada correspondiente a la anualidad 2017, el documento presentado para acreditar las cotizaciones no permite conocer ni la fecha de alta de la persona contratada ni da indicaciones sobre si esta contratación presentaba algún tipo de bonificación, cuestión que se torna relevante por la incompatibilidad de ayudas entre la subvención concedida y las bonificaciones de la cuota de la Seguridad Social de los contratos financiados (artículo 11 de la convocatoria). La documentación aportada aparece recogida en el expediente y de forma especialmente ilustrativa en el Informe aportado como documento anexo número 1 (figura 1). Los anexos 1 y 2 de la comunicación expresan con detalle las razones del NO APTO. Además de por este motivo se le declara NO APTO porque aporta una vida laboral desactualizada. Presentó un Informe de Vida Laboral actualizado, por lo que se dio por subsanado este punto, pero en cuanto al certificado de cotizaciones (IDC), adjuntó de nuevo el mismo tipo de documento que no había sido aceptado previamente, porque seguía sin concretar de manera específica la fecha de alta en la Seguridad Social ni las peculiaridades de la contratación que pudiera tener, y el órgano instructor no podía verificar si cumplía las condiciones establecidas en la convocatoria referente al régimen de compatibilidades y criterios de acumulación de ayudas.

Con fecha 31 de octubre de 2017 se publicó el resultado definitivo del control de cumplimiento de las ayudas EMPLEA 2016, calificándose el expediente como NO APTO, con aplicación de los dispuesto en el artículo 32 de la convocatoria, es decir, dando lugar a la revocación total de la ayuda otorgada. Simultáneamente, se dio traslado al área de Gestión Económica de los expedientes que no habían superado el control de cumplimiento, para la tramitación de la revocación de las ayudas.

La demandante presenta sendos recursos de reposición contra la notificación de resolución de la pérdida de derecho al cobro para las anualidades 2018 y 2019, y la revocación de la ayuda liberada en 2017, y otro contra la resolución del reintegro de subvención EMPLEA 2016 de la primera anualidad abonada, ejercicio 2017. Es en este momento cuando la demandante, fuera del periodo habilitado al efecto, presenta un informe de datos de cotización de fecha, 27 de noviembre de 2018 que se corresponde con el que se les había reclamado en la subsanación del control de cumplimiento.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento concurrencial y subvencional, el incumplimiento de las condiciones de la convocatoria determinan la pérdida del derecho a la subvención y el reintegro de la cantidad percibida, con intereses.

CUARTO.-Cuantía y Conclusiones.-

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 18.390,49 euros, y se presentaron escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación. Y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 25 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Primero motivo: Error material subsanable.

El primer motivo que invoca el demandante tiene carácter puramente formal, y hace referencia al error material producido en la resolución impugnada al describir e identificar al destinatario de la comunicación y de la subvención, si bien el contenido del recuso pone de manifiesto que dicho recurrente conoce que el expediente y las razones plasmadas en la resolución impugnada corresponden al procedimiento de reintegro en el que había tenido entrada, como consecuencia de su condición de beneficiario. Hay coincidencia con el número de expediente, las sumas reclamadas y la carta de pago, que está correctamente expedida, de suerte que estamos ante un mero error material susceptible de subsanación, en cualquier momento, conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común y 109.2 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Caducidad del procedimiento.-

Por razones sistemáticas hemos de iniciar el estudio de los diferentes motivos que ha planteado la demandante por la caducidad, ya que la estimación del mismo impediría conocer del resto de los motivos.

El demandante sostiene que se vulnerado el artículo 42.4. de la LGS, toda vez que se habría sobrepasado el plazo para resolver y notificar la resolución de reintegro que nos ocupa.Dicho precepto dispone que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

Como bien expresa la norma, este plazo se computa desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2018, siendo así que habiendo finalizado mediante resolución de 23 de noviembre de ese mismo año (notificada el mismo día), el plazo máximo no se ha excedido. La demandante pretende incorporar aliterprocedimental las actuaciones de control llevadas a cabo con carácter previo (11 de septiembre de 2017 a 31 de octubre de 2017), con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario con la aceptación de la subvención. Esta argumentación olvida el tenor literal del artículo 42.4 LGS, cuando establece cual es el término inicial y final del plazo, así como la sistemática seguida por la LGS.

De acuerdo con el artículo 14 de la LGS, entre las obligaciones del beneficiario se encuentra 'a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones; b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención; c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. ....'.

Por lo tanto, una vez que el beneficiario ha aceptado la subvención se compromete no solo a realizar la actividad de fomento, y cumplir los fines de la subvención, sino que además se obliga a cumplir con las condiciones que le han sido impuestas, tras lo cual le corresponde justificar el destino y finalidad de la ayuda, y llevar a cabo la justificación económica, técnica etc. ( artículo 31 LGS y 31 de la Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria del año 2016 para la concesión de ayudas EMPLEA, modalidades titulados universitarios y titulados no universitarios con formación profesional de grado superior o equivalente, dentro del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2013-2016.).

Una segunda fase es la de control o comprobación ( artículo 32 LGS). Se trata de procedimientos distintos, en los que la justificación compete al beneficiario, y la comprobación al órgano de gestión con carácter general; siendo precisamente el resultado de estas actividades las que pueden dar lugar al procedimiento de reintegro o a la revocación de la ayuda, tal y como ha sucedido en este caso ( artículo 37.1 LGS). De ahí que las alegaciones de la demandante no sean acogibles, porque parten de un presupuesto erróneo, a saber, que el procedimiento de control forma parte del de reintegro. Como bien puede apreciarse en la sistemática recogida en la LGS ambos procedimientos son distintos. El motivo se desestima.

TERCERO.- Nulidad del procedimiento por falta de audiencia previa en el procedimiento. Falta de motivación.

3.1.-La segunda queja que opone la parte demandante viene anudada al trámite de audiencia del procedimiento, respecto del que reclama que en caso de haberse apreciado un defecto de justificación documental lo que debió hacerse es ampliar el plazo destinado a tal fin, conforme al artículo 70 del RLGS.

Tanto el procedimiento de reintegro como el de revocación y pérdida del derecho al cobro tienen lugar previa audiencia del interesado ( artículos 42.3 LGS y 32 Resolución de 21 de marzo de 2016 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se aprueba la convocatoria 2016 para la concesión de ayudas EMPLEA), cosa que se afirma tuvo lugar, tanto en la resolución impugnada como en el informe a las alegaciones aportado por la demandante.

3.2.-El examen del expediente permite reconocer que se cumplieron dichos trámites convenientemente (véase J) Expediente revocación ayuda: Acuerdo de inicio_25_5_18, alegaciones 05-18 EMP- TU-2016-5880 y Resolución expediente_13_11_18).

De acuerdo con las normas establecidas en la convocatoria las ayudas se conceden para la contratación de tecnólogos y en particular para garantizar el abono de sus retribuciones brutas salariales y la cuota patronal de la Seguridad Social percibidas durante el periodo de ejecución (artículo 9.3 Convocatoria). De ahí que entre los requisitos que exige la Resolución de convocatoria de ayudas para poder mantener la ayuda se encuentra aportar 'el informe de datos de cotización de trabajadores por cuenta ajena' expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, para lo cual 'la contratación del tecnólogo para la que se concedió la ayuda, deberá ser comunicada al órgano instructor, según lo previsto en el artículo 13 de esta convocatoria, nunca más tarde de los 10 días hábiles siguientes al inicio del periodo de ejecución de la ayuda, según se indica en el artículo 9.1' incluyendo los documentos que allí se indican (artículo 24.1 b) de la Convocatoria).

La convocatoria prevé en el artículo 24 (control de cumplimiento) que '2. La falta de presentación en plazo de toda la documentación exigida en la resolución de concesión, y detallada en este apartado, dará lugar a la revocación total de la ayuda otorgada y su correspondiente reintegro, según lo previsto en el artículo 32 de la esta convocaría, así como a la pérdida del derecho al cobro de las cantidades pendientes de percibir'.

Este precepto dispone que la empresa beneficiaria deberá cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en la convocatoria y demás normas aplicables, ya que 'de no ser así, dará lugar, previo el oportuno expediente de reintegro a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la ayuda y/o la obligación de reintegrar total o parcialmente esta, con los correspondientes intereses de demora ....'.

3.3.-Por lo tanto, se ha seguido el procedimiento, y como quiera que se verificó que no se había aportado el informe de datos de cotización de trabajadores por cuenta ajena se acordó la revocación de la ayuda y se inició el procedimiento de reintegro.

En el Informe de Datos para la Cotización de Trabajadores por cuenta ajena encontraremos la información agrupada por: 'Datos identificativos del trabajador', 'Datos identificativos de la empresa', 'Otros datos relativos a la relación laboral del trabajador' y 'Peculiaridades de cotización'. Esta información se plasma en un modelo de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no fue aportado, conforme puede comprobarse en el expediente.

Lo que se aportó, tanto en el procedimiento de control como en el trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro de la ayuda, fue un informe de vida laboral del tecnólogo Cristobal en el que constan los periodos de cotización, y la contratación por parte de la beneficiaria a fecha 2 de febrero de 2017 (resultando que los meses de agosto y septiembre de 2017 no fueron cotizados, pese a que nada se objetó por la Administración).

3.4.-Las disposiciones de la Convocatoria que hemos examinado son fiel trasunto del artículo 89 LGS, que prevé la pérdida del derecho al cobro de la subvención, en caso de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones; en cuyo caso, '2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones', es decir, el de reintegro ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 julio 2013, Rec. 3510/2012).

Por lo tanto, una vez que se comprobó que era procedente el reintegro y la pérdida del derecho al cobro (artículo 32 Convocatoria), el inicio del procedimiento de reintegro era procedente.

3.5.-La demandante invoca el artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como norma que ha sido vulnerada. Dicho precepto dispone que '3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan'.

Sin embargo, el artículo 70 se aplica al trámite de justificación, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la convocatoria; pero no se aplica al procedimiento de reintegro y pérdida del derecho.

En el marco del procedimiento de control consta que se dio trámite de subsanación, y de hecho, en el escrito de 3 de noviembre de 2017 presentado por la recurrente consta que la beneficiaria hizo uso del trámite de subsanación (véase carpeta control de cumplimiento).

En cualquier caso, en el trámite de audiencia el interesado pudo aportar alegaciones y documentos, cosa que no hizo, razón por la que no se ve qué le hubiera aportado un nuevo plazo cuando no ha podido aportar a lo largo del procedimiento administrativo el documento de 'Informe de Datos para la Cotización de Trabajadores por cuenta ajena', que era preceptivo a tenor del artículo 24.1 b) de la Resolución de Convocatoria.

Este documento ofrece relevancia porque permite verificar que se ha dado cumplimento a lo establecido en el acuerdo de concesión de la ayuda; en este caso, ' la concesión de una ayuda a la entidad DOCUMENTA CREACIONES MULTIMEDIA AVANZADAS SL, con NIF B65513475, para la contratación de un tecnólogo TU con perfil profesional 'Gestor de Programas y proyectos de I+D del sector edtech' que realizará la actividad de I+D+I 'Licenciado en Ingeniería de Telecomunicaciones, Pedagogía o Psicología', tal y como así detalló expresamente la entidad en su solicitud. Esta contratación deberá ser a jornada completa, con dedicación exclusiva y acorde con lo que el convenio colectivo y la legislación laboral vigentes establezcan, (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.4 de la convocatoria). La ayuda total que se propone para este expediente es la siguiente: ..... Se consideran financiables los gastos derivados de la contratación del tecnólogo. Estos gastos incluyen la retribución bruta y la cuota empresarial a la Seguridad Social durante el periodo de ejecución de la ayuda. ....' ,de acuerdo con el presupuesto financiable que se describe (véase Resolución Definitiva_sede_6_6_2017 y Notificación definitiva concesión_7_6_17).

3.6.-Por último, la demandante sostiene que debe aplicarse el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que contempla como derecho de los ciudadanos 'f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante'. Pero esta norma no resulta de aplicación porque se trataba de aportar unos documentos que eran preceptivos para poder consolidar el derecho a la ayuda, de acuerdo con la convocatoria de ayudas ( artículo 9 y 24); y a su vez, tales documentos no obraban en poder de la Administración actuante, sino en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no es la misma Administración sino un servicio común con personalidad jurídica propia (Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social).

CUARTO.- Proporcionalidad.-

4.1.-Las alegaciones de la demandante referentes a la falta de proporcionalidad del acuerdo de reintegro y a la aportación de documento de cotización, deben resolverse teniendo en consideración que del examen del expediente se desprende que con ocasión del recurso de reposición presentado por la parte recurrente contra la resolución de reintegro de 23 de noviembre de 2018, el demandante aportó un conjunto de documentos que acreditan la contratación de la trabajadora desde febrero de 2017 (según lo dispuesto en la resolución de concesión) así como el pago de las nóminas, e igualmente se aportó el documento IDC presentado el 27 de noviembre de 2018.

Tal documento no debió ser admitido a tenor del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto impide tomar en consideración documentos y alegaciones en vía de recurso que debieron y pudieron ser aportados en fases previas, como la de alegaciones. Dicho precepto dispone que '1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado'.

4.2.-No obstante, partiendo de este principio que no podemos obviar, la Sala entiende que se trata de un documento que es meramente informativo ( conforme indica en su parte inferior) y que no aporta gran cosa si se ha incorporado el resto de los documentos esenciales ( contrato, vida laboral en la que conste el contrato, cotización etc. ) a los que se refiere el artículo 24.1 y la resolución de concesión de la ayuda, en tanto que puede comprobarse con esos documentos que se cumplieron las condiciones de la resolución de concesión. De ahí, que la Sala considere que debe aplicarse en este caso el artículo 37.2 LGS, que dispone que ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

El artículo 17.3. LGS establece que 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ....n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

En la norma convocante no existe ningún criterio específico que no sea la remisión a la LGS, de donde habrá que considerar el principio de proporcionalidad, así como el hecho de que el único óbice que se ha establecido es la ausencia de ese documento de carácter informativo. De ahí, que no resulte proporcionado el reintegro de la anualidad en virtud de su ausencia, lo que nos lleva a la estimación del recurso, y a la anulación de la resolución de reintegro.

QUINTO.- Costas.-

Estimarse el recurso, con condena en las costas causadas a la demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOCUMENTA CREACIONES MULTIMEDIA AVANZADAS S.L., contra la presunta desestimación del recurso de reposición planteado frente a la Resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Presidenta de la Agencia Estatal de la Investigación, dictada por delegación por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por no ser conforme a derecho.

Y en su lugar se anula la resolución impugnada.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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