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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 393/2010 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032012100243
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número393/10,se tramita a instancia deD. Nicolas, representado por la Procuradora Dñª. Carmen García Martín contra la resolución el Ministro de Educación, de 27 de abril de 2010, que denegó al recurrente el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 27 de abril de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de 22 de Octubre de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta SecciónD. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por don Nicolas la resolución del Ministro de Educación, de 27 de abril de 2010, que denegó al recurrente el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.
SEGUNDO.-En el caso aquí enjuiciado, la resolución recurrida vino a denegar la solicitud formulada por la recurrente con base en el informe de 5 de marzo de 2010 de la Comisión Nacional de la especialidad de Psicología Clínica, que en lo que atañe al hoy recurrente, respecto de la Disposición Transitoria Segunda, emitió informe según el cual 'se acuerda emitir informe- propuesta negativo por no haber acreditado actividad profesional como Psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del sistema nacional de salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a 3 años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998,Real Decreto 654/2005 y artículo 4de la Orden de desarrollo 1107/2002'
TERCERO.- Como reiteradamente ha declarado este tribunal, el
Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.
Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del
La obtención del título solicitado se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista. Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 afirmando que 'el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la Psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso que no puede ser omitida ya que entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
CUARTO.-El recurrente formuló el 14 de diciembre de 2005 solicitud para acceder al título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y la Orden 1107/2002, a través de la vía de la Disposición Transitoria Segunda. A su solicitud acompañó la documentación correspondiente para acreditar el inicio de su servicio profesional con contrato laboral continuado en Proyecto Hombre, Galicia, desde el día 1 de mayo de 1996. Alega que el centro en que presta estos servicios es un centro concertado con la Junta de Galicia desde el año 1990 y que su trabajo y funciones son las propias de Psicólogo Clínico.
Alega el recurrente que tanto el informe propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad como la resolución del Ministerio de Educación, que denegó la expedición del título, carecen de motivación. Alega también que otros compañeros suyos Psicólogos del mismo centro de trabajo, con identidad de funciones certificadas de igual forma, han tenido un informe propuesta positivo y con ello han accedido al título, lo que resulta arbitrario y discriminatorio, de modo que laComisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica ha establecido un criterio de valoración distinto en casos iguales sin que se sepa la razones, vulnerando se el artículo 14 de la Constitución española .
Solicita en su demanda que se declare nula la resolución recurrida y se acuerde la retroacción del expediente administrativo procediéndose a una nueva evaluación de la actividad o historial profesional del demandante por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica y se dicte una nueva resolución en la que se motive suficientemente su evaluación, con criterios de igualdad.
QUINTO.-En efecto, sin perjuicio de precisar que la Comisión Nacional de la especialidad ha de valorar con carácter general todos los expedientes con criterios de igualdad y que la parte recurrente no ha acreditado la discriminación que alega por cuanto a este tribunal no le consta que los casos de obtención del título de especialista en Psicología Clínica que como término de comparación ha propuesto sean idénticos al del recurrente, lo cierto es que la resolución recurrida, que se fundamenta en el informe propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad, no ha precisado por qué concluye que el ejercicio profesional especializado por parte del actor es insuficiente, sin tener en cuenta, valorándolas expresamente, las actividades alegadas por el interesado como aptas para la concesión del título.
Se incumple, de este modo, la exigencia de motivación que requiere concretar las razones, en relación al concreto expediente del recurrente, en que funda su conclusión, pues solo así la jurisdicción contencioso-administrativa puede controlar la actividad de la Administración que en este caso aparece huérfana de justificación alguna, generando así una real situación de indefensión material al interesado, con vulneración de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y un vicio de nulidad - artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 - que conduce naturalmente a una estimación del recurso con el siguiente alcance: retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada, previa la tramitación que sea pertinente, motive suficientemente su decisión, con referencia expresa a la totalidad de las actividades alegadas por el recurrente.
Respecto de la procedencia de tal pronunciamiento sólo cabe reiterar que, a juicio de la Sala, es la única decisión legalmente procedente. Acordar el otorgamiento directo del título o efectuar una valoración de las actividades del recurrente en relación con otros solicitantes que obtuvieron en su día el título pretendido y que según el actor estaban en la misma situación que él, supondría, de hecho, que este órgano judicial suplantara la competencia otorgada por la normativa aplicable al órgano técnico, efectuando una valoración de los méritos y del historial profesional del recurrente y de el recurrente con relación a otros, que sólo corresponde realizar en primer lugar a la Comisión Nacional de la Especialidad, que la tiene encomendada al respecto, y en los términos más arriba expuestos, en el marco de una potestad técnicamente discrecional. De ahí que proceda acordar la retroacción de actuaciones para que se realice por la Comisión Nacional una nueva valoración debidamente motivada respecto de la totalidad de la actividad desarrollada por el recurrente y sin perjuicio de que la resolución derivada de la misma pueda ser oportunamente recurrida por la actora si contraviniese sus intereses, formulando para ello un nuevo recurso contencioso- administrativo.
Con este alcance debe ser estimado el recurso.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Nicolas ,contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, debiéndose retrotraer el procedimiento para que la Administración demandada motive en debida forma la resolución administrativa que dicte sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que cumpla dichas premisas en relación a la solicitud presentada para la obtención de la especialidad por el cauce de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 y que deberá ser emitido respecto de la totalidad de la actividad alegada como desarrollada por el recurrente. Sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
