Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000393/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02011/2016
Demandante:Dñª. Delia Procurador:DѪ. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO
Letrado:DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ GONZÁLEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 393/2016,se tramita a instancia de Dñª. Deliarepresentado por la Procuradora Dñª. María de los Ángeles González Rivero contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de fecha 12 de enero de 2015 que deniega la concesión de la nacionalidad a la recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 12 de enero de 2015.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Me diante Auto de fecha 27 de febrero de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.020. Por resolución de fecha 13 de marzo de 2020 y en virtud de la autorización concedida por el Excmo. Sr. Presidente de esta Audiencia en aplicación de la Instrucción de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de marzo de 2020, relativa a la prestación del servicio público judicial, ante la situación generada por el COVID 19, se acuerda dejar sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo del presente recurso que será de nuevo señalado con carácter preferente cuando las circunstancias de urgencia por la epidemia hayan cesado. Mediante resolución de fecha 15 de junio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.
QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 12 de enero de 2015, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de Delia, al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.
SEGUNDO.-Está acreditado que la recurrente, Delia, quien había obtenido permiso de residencia inicial en España el 21 de marzo de 1997, formuló su solicitud de nacionalidad española el 4 diciembre de 2012. Nació en Marruecos. Según informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, no le constan antecedentes penales. El Juez encargado del Registro Civil informó favorablemente la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente. Dicho Encargado y el Ministerio Fiscal formularon informes desfavorables 'por no acreditar medios de vida para poder vivir adecuadamente en España y que favorezca su plena integración y subsistencia en el país'.
De los datos obrantes en el expediente administrativo, y concretamente de la Audiencia personal ante el juez encargado del Registro Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, así como del informe del encargado del Registro Civil, se desprende que la recurrente, Delia, desconoce las instituciones y actualidad políticas, así como, en gran medida, datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural. Desconoce las costumbres y tradiciones españolas.
TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.
CUARTO.- Delia no aparece integrada en la sociedad española, como se pone de manifiesto en la información obrante en el expediente administrativo, más arriba referida y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso. La recurrente desconoce en gran medida las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural datos relativos a las instituciones políticas españolas, a pesar de que reside legalmente en España desde 1997. Pero lo cierto es que no basta, para considerar que una persona que pretende la nacionalidad española reúne el requisito relativo a la integración en su sociedad, con el hecho de su matrimonio, su residencia habitual, el lugar de radicación de sus actividades económicas y familiares y su patrimonio inmobiliario. La recurrente ignora aspectos fundamentales sobre España y su sociedad (desconoce fundamentalmente datos políticos, geográficos y culturales de España), por lo que hemos de concluir que tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999, entre otras- que la denegación de la nacionalidad española del recurrente por falta de integración en la sociedad española aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del registro civil, por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.
En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas. La Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.
Fallo
Que desestimamosel presente recurso interpuesto por Dñª. Delia.
Condenamos a la recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.