Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 394/2010 de 14 de Mayo de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100321
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Florencio representado por el ProcuradorD. VICTOR GARCIA MONTEScontraMINISTERIO DE JUSTIICArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el8 de mayo de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-12-2009 del Ministerio de Justicia, que denegó a la actora la concesión de la nacionalidad española en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito imprescindible conforme al artículo 22.4 del Código Civil , ya que según se desprende de las Actas de Comparencia de fechas 26/09/2006 y 24/11/2009 realizadas en el Registro Civil de Fuengirola, pese a residir legalmente en España desde 1988, no habla español ya que no entiende ni contesta a las preguntas que se le formulan".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Irán, nace el NUM000 -1945, está casado y es padre de un hijo, reside legalmente en España desde 1988, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), no ha acreditado actividad laboral alguna en España ni el pago de impuestos, siendo de observar que en el informe policial de 20-9-2007 que obra en el expediente se reseña como actividad laboral la de 'accionista de empresa', cuya empresa según el propio informe está radicada en Teherán (Irán).
El recurrente presentó su solicitud origen de la litis el 26-9-2006, informando desfavorablemente durante su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado en atención al incumplimiento del requisito de residencia legal en España.
A pesar de la motivación de los informes negativos a que acabamos de aludir, la resolución recurrida denegó la concesión de la nacionalidad -como vimos más arriba- por no haber justificado el interesado un grado de integración suficiente al no hablar español 'ya que no entiende ni contesta a las preguntas que se le formulan'.
En relación con el dato del nivel de conocimiento de la lengua española por el demandante figuran en el expediente administrativo los elementos de juicio que consignamos a continuación.
En primer lugar, en el precitado informe policial de 20-9-2007 se refiere que habla español 'con dificultad'.
En segundo lugar, en el acta de audiencia ( artículo 221, último párrafo, del Reglamento del Registro Civil) de 26-9-2006 se deja constancia de lo siguiente: "A la pregunta de si habla español contesta que un poquito, a la pregunta de dónde vive no sabe contestar, a la pregunta de trabaja en España no sabe contestar, a la pregunta de si tiene amigos en España contesta que Isabel y William, a la pregunta como vive en España dice en inglés house". A pesar del contenido del antedatado acta, el informe del Magistrado-Juez confeccionado tras el correspondiente informe del Ministerio Fiscal consigna en uno de sus puntos que "ha quedado patente en la entrevista personal que se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida español y domina la lengua española", si bien el meritado informe es negativo en atención al requisito de la residencia temporal en España.
En tercer lugar, existe un segundo examen de integración del interesado -practicado a instancia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN)-, que se recoge en el acta de 24-11-2009, donde consta lo siguiente: "Se comprueba QUE NO HABLA ESPAÑOL, no entendiendo ni contestando a las preguntas que se le formulan. Por S. Sª se puede comprobar en este acto la falta de adaptación a la cultura española y su falta de integración".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya el informe del Magistrado-Juez tras el correspondiente informe del Ministerio Fiscal donde se dice que "ha quedado patente en la entrevista personal que se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida español y domina la lengua española", aduce que la exigencia del conocimiento de la lengua ha de modularse en función de las circunstancias concurrentes, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración en función del conjunto de circunstancias concurrentes siempre que la parte interesada acredite al menos un conocimiento idiomático que le permita comunicarse a nivel oral con la suficiente fluidez.
El motivo aducido por la Administración demandada para fundar su decisión estriba en el insuficiente conocimiento de la lengua por el interesado, siendo así que el grado de dicha insuficiencia cognitiva es tal que la misma no puede ser compensada con el resto de las circunstancias que concurren en el interesado que reseñamos más atrás.
Es cierto que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. En el caso que nos ocupa la parte demandante pone especial énfasis en el informe del Magistrado-Juez al señalar en uno de sus puntos que "ha quedado patente en la entrevista personal que se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida español y domina la lengua española", si bien es de concluir que dicha constatación responde a un evidente error material al estar en contradicción con todos los demás datos disponibles en el expediente sobre el conocimiento de la lengua por el interesado. Así, no puede desconocerse que dicho informe se produce tras el examen de integración cuyo resultado se recoge en el acta de 26-9-2006, que demuestra el muy deficiente conocimiento de la lengua española por el interesado, lo que es ratificado en el informe policial de 20-9-2007 al consignar que habla español 'con dificultad', y a lo que es de añadir el segundo examen de integración practicado a instancia de la DGRN y cuyo resultado se recoge en el acta de 24-11-2009, donde consta que "QUE NO HABLA ESPAÑOL, no entendiendo ni contestando a las preguntas que se le formulan".
Si prescindimos del errado informe del Magistrado-Juez producido tras el primer examen de integración, todos los demás elementos de juicio nos llevan a la conclusión de que el interesado adolecía de un muy deficiente conocimiento del español, cuyo nivel de conocimiento constituye ciertamente un obstáculo insuperable para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que es de concluir en la conformidad a Derecho de la resolución combatida al carecer el demandante de la fluidez que le era exigible en el uso de la lengua española, de donde que proceda confirmar la resolución recurrida al aparecer la misma conforme a Derecho.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

