Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100117
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número4/2011, se tramita a instancia de Dñª Inés , D. Tomás , Dñª. Sofía , D. Victor Manuel , Dñª. Caridad , D. Constantino , D. Gumersindo , Dñª. Leonor , D. Mario (EN REPRESENTACIÓN DE AUTOMAQUINARIA MONTEJANO, S.L.), D. Argimiro , Dñª. Hortensia , D. Ernesto , D. Juan , Dñª. Tarsila , D. Santiago , Dñª. Celestina , D. Juan Antonio , Dñª. Manuela , D. Casimiro , Dñª. María Antonieta , Dñª. Elisa , D. Heraclio , Dñª. Natividad , D. Ovidio Y Dñª Almudena , representados por la ProcuradoraDñª. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZy defendidos por la LetradaDñª. MAGDALENA TORRES MONTEJANOcontra la Orden de 25-9-2008 del Ministerio de la Presidencia por responsabilidad patrimonial de AFISA BIENES TANGIBLES S.A., y en la que la Administración demandada ha estado representada por el ProcuradorD.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUÉLLARy defendida por el LetradoD. CESAR AGUADO MARTIN, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso se ha interpuesto -según reza el inicial escrito de interposición- contra la Orden de 25-9-2008 del Ministerio de la Presidencia, que desestimó la reclamación formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta de Castilla La Mancha, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretenciones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto -según reza el inicial escrito de interposición- contra la Orden de 25-9-2008 del Ministerio de la Presidencia, que desestimó la reclamación formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El acto recurrido se ciñe a la precitada Orden de 25-9-2008, si bien en el propio escrito de interposición del recurso se dice lo siguiente: ' --- amplio la demanda contra la Comunidad de Castilla La Mancha', y en el suplico de la demanda se impetran las correspondientes indemnizaciones 'en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA'.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de los artículos 25 y 69.c) de la LJ por falta de actuación administrativa previa de dicha Administración autonómica, siendo de observar que frente a tan grave excepción procesal la parte demandante no ha presentado argumento alguno en su escrito de conclusiones.
Visto lo anterior, la primera tarea a realizar consiste en examinar si concurre o no en el caso la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte demandada, ya que de existir no podríamos entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.
Ya en este punto, una lectura cuidadosa del escrito de demanda parece sugerir que la parte actora apunta a la existencia de un acto presunto de la Administración autonómica aquí demandada, lo que exige el examen de la reclamación administrativa que está supuestamente en el origen del actual recurso. La parte recurrente no ha aportado dicha reclamación administrativa, negando la Administración autonómica demandada que esta última exista, por lo que ha sido necesario recabar el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 259/2008 tramitado ante este Tribunal, que fue interpuesto por la misma parte actora del actual recurso nº 4/2011 y tuvo por objeto la misma Orden del Ministerio de la Presidencia de 25-9-2008 que ahora se recurre en este recurso nº 4/2011. La sentencia dictada en aquel recurso nº 259/2008 fue desestimatoria, y ha devenido firme según se constata en la diligencia de ordenación de 24-3-2010.
Al no constar la reclamación administrativa origen de la presente litis y ser la parte actora en el actual proceso la misma que en el recurso nº 259/2008, donde también se recurrió la misma Orden objeto del actual proceso, ha sido necesario examinar los términos exactos en que se produjo la reclamación administrativa resuelta por la meritada Orden del Ministerio de la Presidencia de 25-9-2008, y de ahí que se recabara el expediente administrativo de referencia. Pues bien, el examen de la mentada reclamación administrativa pone de manifiesto que la misma fue dirigida exclusivamente contra la Administración General del Estado, lo que anticipa ya la suerte del actual recurso.
Es de ver que en la demanda rectora del actual proceso se vierten ciertas consideraciones que atañen tanto a la Administración General del Estado como a la Administración autonómica demandada. Pues bien, la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por su actuación en relación con la entidad 'Afinsa Bienes Tangibles, SA' fue ya resuelta por la sobredicha sentencia de esta Sala de 5-2-2010 , que devino firme, de tal forma que al existir cosa juzgada formal no puede volverse sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y, por otra parte, la pretensión indemnizatoria que se ejercita en la demanda frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha resulta inviable al ser inadmisible el actual recurso por falta de actuación administrativa previa de dicha Administración autonómica.
En relación con esto último, interesa apuntar lo siguiente. La demanda parece sugerir la existencia de un acto presunto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pero para ello hubiera sido necesario que por la parte demandante se hubiera presentado una reclamación ante o contra dicha Junta, cuya reclamación no existe. Ni se presentó una reclamación ante la Junta, ni en la reclamación presentada ante la Administración General del Estado hay atisbo que permita vislumbrar la posibilidad de entender que esta última iba dirigida también contra la Administración autonómica aquí demandada. En tales circunstancias, y sin olvidar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es posible hablar de acto presunto de la Junta como respuesta ficticia (fictio iuris) a una inexistente instancia de los hoy demandantes.
En suma, no existe acto expreso ni presunto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pueda estar en el origen del actual recurso contencioso-administrativo, y siendo ello así es de concluir que en el caso concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada al amparo de los artículos 25 y 69.c) de la LJ debido a la inexistencia de actividad administrativa alguna susceptible de erigirse en el objeto del actual recurso, que así se ha construido sobre elvacío o la nada, por lo que sin más circunloquios procede pronunciar el fallo de inadmisibilidad que contempla el artículo 68.1 de la LJ .
Frente a lo anterior no cabría aducir que el presente recurso se interpuso contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25- 9-2008, pues es notorio que dicha actuación es enteramente ajena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que carecería de legitimación pasiva en el actual proceso a tenor del artículo 21.1.a) de la LJ , por lo que igualmente se habría constituido de forma anómala la relación jurídico-procesal.
CUARTO.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicita expresamente de forma razonada una condena en costas a la parte actora por su actuación procesal temeraria. Al respecto es de señalar que la Sala no aprecia méritos suficientes para una expresa imposición de costas, si bien es de reconocer que la actuación de la recurrente al no refutar la objeción de inadmisibilidad opuesta en su contestación por la parte demandada y mantener hasta el final un recurso carente de objeto raya en la temeridad.
Fallo
1) Declarar la inadmisibilidad del actual recurso contencioso-administrativo.
2) No hacer una expresa declaración en materia de costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D FRANCISCO DIAZ FRAILE estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
