Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100349

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2519

Núm. Roj: SAN 2519:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000004/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00100/2017

Apelante:D. Lorenzo

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Lorenzo actuando en su propio nombre y representación, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de fecha 7 de diciembre de 2016 , dictada en la Pieza de Extensión de Efectos 29/2016, siendo parte apelada en Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2016 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 06 dictó auto en la Pieza de Extensión de Efectos 29/2016, en cuya parte dispositiva acordaba no extender los efectos de la sentencia de 30-9-2015 , y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO.-Frente al indicado auto interpuso la recurrente recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Sr. Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cu mplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día6 de junio de 2017,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por D. Lorenzo el auto nº 106/2016, de 7-12 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que desestimó su pretensión de extensión de efectos ( artículo 110 de la LJ ) de la sentencia de 30-9-2015 de este Tribunal dictada en el recurso de apelación nº 10/2015 , a cuyo recurso se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

SEGUNDO.- La sentencia de este Tribunal de 30-9-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2015 , estimó la referida apelación y el correspondiente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el entonces demandante (fiscal sustituto), a quien se reconoció el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990 por razones de igualdad con el resto de los funcionarios interinos.

El hoy apelante instó la extensión de efectos de la precitada sentencia de 30-9-2015 de este Tribunal (recurso de apelación nº 10/2015 contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 15-12-2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 49/2014) a los efectos de que se le reconociera el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral en 21-4-1981 hasta el 1-8-1990, siendo así que durante este tiempo prestó servicios a la Administración de Justicia en diferentes periodos como juez sustituto o en régimen de provisión temporal o bien como fiscal sustituto.

El auto nº 106/2016, de 7-12 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 denegó la pretensión de extensión de efectos sobre la base de que no concurría la circunstancia de la 'idéntica situación jurídica', lo que se combate por el apelante, que termina impetrando la extensión de efectos solicitada y en consecuencia que se declare su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social en atención a los periodos en que prestó servicio como juez sustituto o en régimen de provisión temporal y como fiscal sustituto que detalla en la súplica de la apelación, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- En el sistema procesal de lo contencioso-administrativo el mecanismo de la extensión de efectos de una sentencia firme es una novedad de la Ley 29/1998, que en su exposición de motivos se refiere a la misma como posibilidad de 'ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios', lo que ha de ser tenido en cuenta al interpretar su regulación legal a través del elemento teleológico que forma parte de la hermenéutica.

A propósito de la interpretación de esta novedosa institución procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-2007 , 18- 2-2008, 26-2-2009 , 12-11-2010 , 19-4-2012 , 14-9-2012 , 21-11-2012 , 19-12-2012 , 8-4-2014 , 22-12-2014 y 5-4-2016 ) ha dicho que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública (actualmente se añade la materia relativa a la unidad de mercado), siendo el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; además las situaciones jurídicas deben ser no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, debiendo operarse con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, cuyo requisito debe entenderse en sentido sustancial, exigiendo la Ley de la Jurisdicción que sean las mismas las pretensiones jurídicas que se hacen valer en un caso y en el otro.

CUARTO.- La novedosa en la Ley 29/1998 institución procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme está, pues, presidida por el principio de la economía procesal, siendo primordial en su interpretación el elemento teleológico, sin perjuicio de reconocer que la regulación legal está inspirada en la cautela y que la interpretación de dicha institución no puede desvirtuar dicha regulación desbordando el cauce abierto por aquella ley procesal.

Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado, siendo de notar que lo decisivo en el caso que nos ocupa es la identidad de pretensiones que se hacen valer tanto en el recurso que terminó por la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse como en la pieza separada de ejecución de que dimana esta apelación, cuya identidad ha de apreciarse en un sentido sustancial, siendo así que en el supuesto enjuiciado los dos interesados formaban parte del personal interino al servicio de la Administración de Justicia (vid. a este propósito el artículo 1 del Real Decreto 960/1990 ) y sus pretensiones pueden calificarse como sustancialmente las mismas pues en ambos casos se solicita el reconocimiento del derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la respectiva vida laboral y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990, esto es, de forma retroactiva, siendo esto lo fundamental o sustancial, y deviniendo accidentales a los efectos que ahora interesan las circunstancias que oponen el auto objeto de apelación y el Abogado del Estado relativas a la falta de continuidad en la prestación de servicios por el ahora apelante o su percepción de una prestación de desempleo durante un determinado lapso temporal del periodo litigioso, de tal manera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que fue negada por el auto puesto en entredicho.

Desde otro punto de vista, inane resulta a los efectos que ahora nos ocupan el organismo competente para evacuar el informe de viabilidad ex artículo 110 de la LJ . Dicha circunstancia es ajena a la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, siendo el Ministerio de Justicia el órgano competente de la Administración General del Estado para la ejecución de la sentencia de referencia, por lo que la relación procesal en esta pieza separada de ejecución de sentencia aparece bien constituida, de donde que sobre el particular ningún obstáculo se alce para la estimación de la extensión de efectos pretendida.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la estimación de este recurso.

QUINTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación.

2) Revocar el auto impugnado, reconocer el derecho del interesado a la extensión de los efectos de la sentencia de referencia y, en consecuencia, declarar su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social por la prestación de servicios como juez sustituto o en régimen de provisión temporal y como fiscal sustituto durante los períodos que abarcan desde el 21-4-1981 hasta el 2-3-1983, desde el 9-6-1983 hasta el 24-1-1984, desde el 25-1-1984 hasta el 28-12- 1989, y desde el 23 hasta el 31 de julio de 1990.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para sunotificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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