Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100349
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2519
Núm. Roj: SAN 2519:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
El hoy apelante instó la extensión de efectos de la precitada sentencia de 30-9-2015 de este Tribunal (recurso de apelación nº 10/2015 contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 15-12-2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 49/2014) a los efectos de que se le reconociera el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral en 21-4-1981 hasta el 1-8-1990, siendo así que durante este tiempo prestó servicios a la Administración de Justicia en diferentes periodos como juez sustituto o en régimen de provisión temporal o bien como fiscal sustituto.
El auto nº 106/2016, de 7-12 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 denegó la pretensión de extensión de efectos sobre la base de que no concurría la circunstancia de la 'idéntica situación jurídica', lo que se combate por el apelante, que termina impetrando la extensión de efectos solicitada y en consecuencia que se declare su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social en atención a los periodos en que prestó servicio como juez sustituto o en régimen de provisión temporal y como fiscal sustituto que detalla en la súplica de la apelación, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
A propósito de la interpretación de esta novedosa institución procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-2007 , 18- 2-2008, 26-2-2009 , 12-11-2010 , 19-4-2012 , 14-9-2012 , 21-11-2012 , 19-12-2012 , 8-4-2014 , 22-12-2014 y 5-4-2016 ) ha dicho que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública (actualmente se añade la materia relativa a la unidad de mercado), siendo el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; además las situaciones jurídicas deben ser no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, debiendo operarse con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, cuyo requisito debe entenderse en sentido sustancial, exigiendo la Ley de la Jurisdicción que sean las mismas las pretensiones jurídicas que se hacen valer en un caso y en el otro.
Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado, siendo de notar que lo decisivo en el caso que nos ocupa es la identidad de pretensiones que se hacen valer tanto en el recurso que terminó por la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse como en la pieza separada de ejecución de que dimana esta apelación, cuya identidad ha de apreciarse en un sentido sustancial, siendo así que en el supuesto enjuiciado los dos interesados formaban parte del personal interino al servicio de la Administración de Justicia (vid. a este propósito el artículo 1 del Real Decreto 960/1990 ) y sus pretensiones pueden calificarse como sustancialmente las mismas pues en ambos casos se solicita el reconocimiento del derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la respectiva vida laboral y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990, esto es, de forma retroactiva, siendo esto lo fundamental o sustancial, y deviniendo accidentales a los efectos que ahora interesan las circunstancias que oponen el auto objeto de apelación y el Abogado del Estado relativas a la falta de continuidad en la prestación de servicios por el ahora apelante o su percepción de una prestación de desempleo durante un determinado lapso temporal del periodo litigioso, de tal manera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que fue negada por el auto puesto en entredicho.
Desde otro punto de vista, inane resulta a los efectos que ahora nos ocupan el organismo competente para evacuar el informe de viabilidad ex artículo 110 de la LJ . Dicha circunstancia es ajena a la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, siendo el Ministerio de Justicia el órgano competente de la Administración General del Estado para la ejecución de la sentencia de referencia, por lo que la relación procesal en esta pieza separada de ejecución de sentencia aparece bien constituida, de donde que sobre el particular ningún obstáculo se alce para la estimación de la extensión de efectos pretendida.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la estimación de este recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación.
2) Revocar el auto impugnado, reconocer el derecho del interesado a la extensión de los efectos de la sentencia de referencia y, en consecuencia, declarar su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social por la prestación de servicios como juez sustituto o en régimen de provisión temporal y como fiscal sustituto durante los períodos que abarcan desde el 21-4-1981 hasta el 2-3-1983, desde el 9-6-1983 hasta el 24-1-1984, desde el 25-1-1984 hasta el 28-12- 1989, y desde el 23 hasta el 31 de julio de 1990.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

